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Epígrafe 969.7 IAE: cibercafés y alquiler vídeos DGT 1581-02

Resumen

Se consulta el epígrafe IAE aplicable a las actividades de cibercafé y alquiler de vídeos mediante máquinas automáticas. La DGT concluye que, al no tener epígrafe específico, deben clasificarse en el Epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas", con obligaciones de cuota nacional y municipal según sea propietario o titular del local.

Datos de la consulta

Número
1581-02
Tipo
General
Fecha
22 de octubre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 969-7 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se deben dar de alta las actividades realizadas en los denominados ciber-cafés. A su vez, se alquilan películas de vídeo mediante máquinas automáticas.

Descripción de hechos

Ciber-café, consulta a Internet y alquiler de películas de vídeo mediante máquinas automáticas.

Contestación completa

En relación con la cuestión planteada cabe señalar que las actividades consistentes, por un lado, en prestar servicios a través de terminales de ordenador para consultas y acceso a Internet y, por otro, la prestación de servicios de alquiler de películas de vídeo a través de máquinas automáticas, son dos actividades que no se hallan expresamente especificadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción, que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, dichas actividades deberán clasificarse en la rúbrica o rúbricas de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemejen y tributar por ellas. Aplicando lo anterior a las actividades en examen, resulta que el Epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas”, de la Sección Primera de las Tarifas, faculta al sujeto pasivo para realizar ambas actividades, prestación de servicios a través de terminales de ordenador y alquiler de películas de vídeo mediante máquinas automáticas, por tanto deberá darse de alta y tributar por dichas actividades en el citado Epígrafe 969.7 de la Sección Primera de las Tarifas. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado Epígrafe 969.7 tiene asignadas: - Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y - Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. - En dicho Epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. - La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. - El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. - El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal. - El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende a la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local. - Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el Epígrafe. Por último, señalar que la tributación correspondiente a las actividades de prestación de servicios de acceso a Internet y de máquinas automáticas de alquiler de películas de vídeo, actividades por las que el sujeto pasivo debe tributar según lo arriba indicado en el Epígrafe 969.7 de la Sección Primera de las Tarifas, es independiente de la tributación que pudiera corresponderle por el ejercicio en el mismo local de otras actividades económicas tales como servicios de bar o cafetería, o servicios de máquinas recreativas o de azar. El ejercicio en el mismo local, donde están instalados los terminales de ordenador y en este caso la máquina automática de alquiler de películas de vídeo, de alguna otra actividad daría lugar a la obligación de matricularse y tributar, además, por la rúbrica o rúbricas correspondientes. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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