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IAE conexión Internet: epígrafe 969.7 vs grupo 769 — DGT 0619-01

Resumen

Se consulta si la actividad de prestación de servicios de conexión y acceso a Internet debe clasificarse en el grupo 769 o en el epígrafe 969.7 del IAE. La DGT responde que el servicio técnico de conexión corresponde al grupo 769.9, y la actividad de facilitar acceso en locales abiertos al público al epígrafe 969.7, con dos cuotas separadas para el propietario de las máquinas y el titular del establecimiento.

Datos de la consulta

Número
0619-01
Tipo
General
Fecha
26 de marzo de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990 Epígrafes 969-7 y 769-9 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber por qué la actividad de prestación de servicios de conexión y acceso a Internet, en unos casos están dados de alta en el grupo 769 "Otros servicios de telecomunicación" y en otros en el Epígrafe 969-7 "Otras máquinas automáticas".

Descripción de hechos

Prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a la Red de Internet.

Contestación completa

1º) En relación con la cuestión planteada cabe señalar que la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como procesador de texto, conexiones con la red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella. Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tributar por el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas” de la Sección 1ª de las Tarifas. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas: - Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y - Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. - En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. - La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. - El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. - El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal. - El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local. - Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe. 2º) La actividad consistente en la prestación de servicios de “conexión” a Internet se encuentra clasificada en el Grupo 769 “Otros servicios de telecomunicación n.c.o.p.” de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debiendo declarar el sujeto pasivo a efectos meramente informativos por el Epígrafe 769.9. Esta clasificación se refiere a la actividad, de tipo técnico, de efectuar la conexión a la red Internet, diferente, por tanto, del servicio consistente en facilitar a terceros, en locales abiertos al público, el acceso a la red Internet, actividad ésta que, como ya se ha indicado en el punto anterior, debe clasificarse en el Epígrafe 969.7. Lo que comunico a Vd. para su conocimiento.

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