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Epígrafe 969.7 IAE: servicios internet terminales — DGT 0103-01

Resumen

Se consultó la clasificación en el IAE de la prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a internet y si era necesario el alta en el epígrafe 969.6. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas", sin necesidad de estar matriculado en el epígrafe 969.6.

Datos de la consulta

Número
0103-01
Tipo
General
Fecha
23 de enero de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafe 969.7 Sección 1ª. Reglas 4ª.1 y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a la red Internet ( juegos en red, correo electrónico, uso de programas informáticos, etc.) y si es necesario estar dado de alta en el Epígrafe 969.6 de la Sección Primera "Salones recreativos y de juego" por dicha actividad.

Descripción de hechos

Prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a la red Internet.

Contestación completa

1º) En relación con la cuestión planteada cabe señalar que la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como procesador de texto, conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella. Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tibutar por el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas” de la Sección 1ª de las Tarifas. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas: - Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y - Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. - En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. - La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. - El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. - El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal. - El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local. - Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe. El Epígrafe 969.6 “Salones recreativos y de juego” no se corresponde con la actividad objeto de la presente consulta, sin que sea necesario estar matriculado en el mismo por el mero hecho de prestar servicios a través de ordenadores conectados a la red Internet exclusivamente. 2º) Esta clasificación no se verá alterada por el hecho de que a través de dichas máquinas se acceda al uso de juegos informáticos. No obstante, conviene señalar, a tenor de lo dispuesto en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exigen en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos. 3º) Por último, señalar que la tributación correspondiente a la actividad de prestación de servicios a través de ordenadores conectados a la red Internet, es independiente de la tributación que pudiera corresponder por el ejercicio en el mismo local de otras actividades económicas tales como servicio de bar o cafetería, comercio al por menor, servicios recreativos, etc. El ejercicio en el mismo local donde están instalados los terminales de ordenador de tales actividades, daría lugar a la obligación de matricularse y tributar por las rúbricas correspondientes. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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