DGT 0168-03: sujeción IAE consorcio (epígrafes 833, 86, 989.2)
Resumen
Se consulta si las actividades de un consorcio público (promoción, construcción, alquiler, organización de congresos) están sujetas al IAE y bajo qué epígrafes deben registrarse. La DGT concluye que la entidad está sujeta sin exención, debiendo darse de alta en el Grupo 833 (promoción inmobiliaria), en la rúbrica de la División 5 (construcción) que corresponda, en la Agrupación 86 (alquiler) y en el Epígrafe 989.2 (organización de congresos), mientras que las meras subvenciones no están sujetas.
Datos de la consulta
- Número
- 0168-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 10 de febrero de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 83, RD Legislativo 1175/1990: División 5, Grupo 833 y Agrupación 86 Sección 1ª Regla 2ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante, consorcio integrado por diversas entidades de derecho público de ámbito autonómico y local, y que fue creado para realizar actuaciones de promoción tecnológica, comercial y de servicios en un área geográfica (incluso actuaciones tales como obras de urbanización, compra, venta y arrendamiento de suelo, prestación de servicios complementarios como recintos feriales y de desarrollo tecnológico para las empresas), desea saber si tales actuaciones están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso afirmativo, en qué rubrica o rúbricas debe darse de alta.
Descripción de hechos
Consorcio de actuación urbanística para la promoción tecnológica, comercial y de servicios en un área geográfica. Hecho imponibl
Contestación completa
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas conjuntamente por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. 2º) La delimitación de este ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 3º) Por lo que ser refiere a la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas recogida en el artículo 83.1, letra a) de la Ley 39/1988, en redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, debe indicarse que la misma es aplicable a “El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales". El beneficio fiscal recogido en la referida disposición legal es de carácter subjetivo y es aplicable únicamente al Estado y demás Entidades públicas en ellas reseñadas. 4º) De la documentación aportada junto con el escrito de consulta, se desprende que el consorcio se constituyó con fecha 10 de octubre de 2001. El artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, no incluye a los consorcios en la enumeración que, con carácter de “númerus clausus”, realiza de los entes locales. Por tanto, siguiendo el criterio administrativo ya expuesto en esta materia, los consorcios que se hubieren creado después de la entrada en vigor de la Ley 7/1985 citada, como es el caso del consorcio a que se refiere la presente consulta, no pueden ser considerados como Entidades locales, y dados los estrictos términos en que aparece redactado el artículo 83 apartado 1 letra a) de la Ley 39/1988, resulta que dicha exención no puede ser aplicada a dicho consorcio, puesto que no se trata de ninguna de las entidades en él mencionadas. Cabe advertir, no obstante, que el Tribunal Supremo (pueden citarse las Sentencias de 30 de abril de 1999 o de 26 de junio de 2001) ha admitido que determinados Consorcios puedan tener la consideración de entidad local, en función de la naturaleza de la participación de determinados entes públicos en los mismos. Según lo anteriormente expuesto, el referido consorcio estará o no sujeto al Impuesto en función de las actividades que efectivamente realice, de modo que, la realización de cualquier actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios supondrá la sujeción al Impuesto y el nacimiento de la obligación de darse de alta en el mismo. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos a algunas de las actuaciones consignadas en el escrito de consulta, si dicho consorcio realiza en nombre y por cuenta propia la compra o venta de terrenos o edificaciones, así como la urbanización, parcelación, promoción, etc., de los inmuebles necesarias para culminar sus planes de actuación en las áreas afectadas, deberá causar alta en el Epígrafe del Grupo 833 de la Sección Primera “Promoción inmobiliaria” que se corresponda con el tipo de promoción realizada. Además, y con independencia del alta en la rúbrica o rúbricas anteriores, si el consorcio realiza por cuenta propia la ejecución material de obras de urbanización, parcelación o edificación, deberá causar alta, también, en la rúbrica de la División 5 “Construcción” de la Sección Primera que se corresponda con el tipo de obra realizada. Por otro lado, la prestación de servicios de alquiler de bienes inmuebles se encuentra clasificada en la Agrupación 86 de la Sección Primera. Las Notas adjuntas a los distintos Epígrafes que clasifican las actividades de alquiler de bienes inmuebles según la naturaleza de los mismos (alquiler de viviendas, alquiler de locales industriales y alquiler de inmuebles de naturaleza rústica) establecen que los sujetos pasivos cuyas cuotas por las respectivas actividades sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero. Es decir, que en el supuesto de que el consorcio, tal y como consta en sus estatutos, realice actividades clasificadas en los Epígrafes que integran la Agrupación 86 de la Sección Primera “Alquiler de bienes inmuebles”, y las cuotas por cada una de ellas superen la cifra de 601,01 euros, estará obligado a darse de alta en el Epígrafe correspondiente. El Epígrafe 989.2 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares” y comprende, lógicamente, todas aquellas actuaciones que sean necesarias o complementarias para que tales eventos se desarrollen de principio a fin a satisfacción de los clientes y cumplan los objetivos (comerciales, informativos, de comunicación, etc.) marcados entre los asistentes. Por tanto, si el consorcio prestase servicios de esta naturaleza a terceros, en Recintos Feriales, Muestras, etc…debería causar alta en dicha rúbrica. Conviene precisar, no obstante, que dicha entidad no estará sujeta al Impuesto por la mera realización de aportaciones económicas o subvenciones para proyectos, estudios, investigaciones, etc. dirigidas a la promoción tecnológica, comercial y de servicios de su área geográfica, ni por llevar a cabo cualesquiera otras actividades en las que no concurran las circunstancias señaladas en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988. 5º) Finalmente, debe significarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la nueva redacción del artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988 (dada por la Ley 51/2002) ha establecido la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros supuestos, de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyo importe neto de cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, en los términos de las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la referida letra c) del artículo 83.1 de la Ley 39/1988. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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