DGT V0945-14: clasificación IAE gestión préstamos e inmuebles
Resumen
Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de la nueva actividad tras el cese de una actividad crediticia. La DGT concluye que la mera titularidad de préstamos no supone actividad económica, mientras que la gestión de inmuebles adjudicados tributa por el grupo 833 (promoción) si se venden o por la agrupación 86 (alquiler) si se arriendan.
Datos de la consulta
- Número
- V0945-14
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 3 de abril de 2014
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 833 y agrupación 86 (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.4 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Clasificación de la nueva actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
La sociedad consultante se encuentra dada de alta desde el 12-1-2007 en el epígrafe 819.3 de la sección primera de las Tarifas por el ejercicio de la actividad correspondiente a los "Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito". Tras la modificación de su objeto social en los estatutos y su elevación a escritura pública, y la subsiguiente presentación de la renuncia ante el Banco de España como entidad financiera de crédito, su actividad consiste, en la actualidad, en ostentar la titularidad de los préstamos concedidos y, adicionalmente, la gestión de los inmuebles adjudicados en pago de deudas.
Contestación completa
1º) En el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en los siguientes términos: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se limita el concepto de actividad económica cuando en su ejercicio de ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La realización del hecho imponible, en los términos expuestos, origina la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa, de conformidad con lo previsto en la regla 2ª de la citada Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. 2º) En relación con el supuesto planteado, solamente el ejercicio de una actividad económica que dé lugar al supuesto de hecho configurador del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, esto es cuando en dicho ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, generará la obligación por parte del sujeto pasivo de darse de alta en la matrícula del Impuesto y de contribuir por el mismo. Por lo que se desprende de la información facilitada, la entidad consultante ha cesado en el ejercicio de la actividad clasificada en el epígrafe 819.3 de la sección primera de las Tarifas, “Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito”, formalizado a través de la presentación de solicitud de revocación de entidad financiera de crédito ante el Banco de España. En este sentido, cabe señalar que existe una total desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. La sujeción a dicho tributo local es mera consecuencia del ejercicio de las actividades, pero los requisitos que sean exigibles para la realización de las mismas nada tienen que ver con las obligaciones tributarias imputables al sujeto que las ejerza. Asimismo, y sobre otro aspecto de tal inexistencia de interdependencia se pronuncia el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción al establecer que “El hecho de figurar inscrito en matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. 3º) Las actividades que va a realizar la entidad, según la información contenida en el escrito de consulta, se concretan en la titularidad de los préstamos concedidos y, adicionalmente, en la gestión de los inmuebles adjudicados en el pago de deudas. Por lo que se refiere a la sola titularidad de los préstamos concedidos con anterioridad por la entidad no supone el ejercicio de una actividad económica, conforme a lo dispuesto por los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, no originando, por consiguiente, hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, si la entidad efectúa alguna operación que implique la prestación de servicios financieros o de otra naturaleza (por ejemplo: la constitución, subrogación o renovación de préstamos) supondría, en este caso, la realización del hecho imponible del citado Impuesto y generaría la obligación de darse de alta en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente realizada. En referencia a la gestión de los inmuebles adjudicados en el pago de deudas que, adicionalmente, lleva a cabo la sociedad, y según se desprende de su objeto social definido en el artículo 2 de los estatutos de la sociedad, se pueden dar dos situaciones: - Que se produzca la venta de los inmuebles, en cuyo caso es necesario que se dé de alta en las rúbricas correspondientes de las Tarifas del Impuesto del grupo 833 de la sección primera, relativas a la actividad de “Promoción inmobiliaria” (epígrafe 833.1, “Promoción de terrenos” y epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”); y/o - Que se lleve a efecto el arrendamiento de los inmuebles; en este caso deberá darse de alta dentro de la agrupación 86 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de bienes inmuebles”, en la rúbrica o rúbricas que clasifique dicha actividad en función de la naturaleza del bien inmueble puesto en arrendamiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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