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Epígrafe 659.2 IAE: recogida cartuchos tinta vacíos — DGT 0252-04

Resumen

Se consulta si el alta en el Epígrafe 659.2 del IAE faculta para la recogida y posterior venta de cartuchos de tinta vacíos de impresoras. La DGT concluye que la actividad de recogida y distribución de cartuchos vacíos a clientes para su proceso productivo debe tributar adicionalmente por el Grupo 622 de comercio al por mayor de productos de recuperación, ya que el Epígrafe 659.2 no cubre esa actividad.

Datos de la consulta

Número
0252-04
Tipo
General
Fecha
11 de febrero de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Grupo 622 Epígrafe 659-2 Sección 1ª, Reglas 2ª y 4ª-2-C) y D Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber si el estar dado de alta en el Epígrafe 659.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas faculta para la recogida y posterior venta de cartuchos de tinta vacíos de impresoras, fotocopiadoras, etc.

Descripción de hechos

Recogida y posterior venta de cartuchos de tinta vacíos de impresoras, fotocopiadoras, etc.

Contestación completa

1º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) La Regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece que, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. En la letra D) de la citada Regla 4ª.2 se establece que a los efectos de este impuesto se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. 3º) Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante que, según manifiesta en su escrito de consulta, está dado de alta en el Epígrafe 659.2 de la Sección Primera “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina” por la actividad de venta al por menor de cartuchos de tinta para impresoras, fotocopiadoras, etc., deberá darse de alta, además, por la actividad de recogida de carcasas de cartuchos vacías y su posterior distribución en el mismo estado en el que se recogen, a clientes que las utilizan en su proceso productivo, en el Grupo 622 de la Sección Primera “Comercio al por mayor de otros productos de recuperación” en cuya Nota adjunta se establece que el mismo comprende “el comercio al por mayor de productos de recuperación no especificados en el Grupo anterior, tales como papeles y periódicos usados, desechos de cartón, trapos usados, residuos de vidrio y desechos diversos”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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