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DGT V2163-10: IAE industrial reciclaje vidrio epígrafe 246.1

Resumen

Se consulta si la actividad de transformación de residuos de vidrio debe clasificarse en el grupo 622, en el epígrafe 246.1 o en el 921.2 del IAE. La DGT concluye que la actividad industrial de obtención de vidrio triturado se clasifica en el epígrafe 246.1, y que las actividades de comercialización sin transformación o de recogida de residuos requieren alta adicional en el grupo 622 o epígrafe 921.2 respectivamente.

Datos de la consulta

Número
V2163-10
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
29 de septiembre de 2010
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 84 y 85. RDL 1175/1990.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Si debe clasificarse en el grupo 622, "Comercio al por mayor de otros productos de recuperación"; o si por el contrario, debe clasificarse en los epígrafes 246.1, "Fabricación de vidrio plano" y 921.2, "Servicios de recogida de basuras y desechos".

Descripción de hechos

La consultante tiene por objeto la recuperación de vidrio de basuras mediante selección, cribado, trituración, aspiración de elementos ligeros, separación magnética y separación mediante infrarrojos, para su posterior comercialización.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. La base primera del artículo 85.1 del TRLRHL establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. Con carácter general, el titular de una actividad económica debe estar matriculado y tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que se correspondan exactamente con la actividad o actividades efectivamente realizadas. Así, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. La regla 4º.2.A) de la Instrucción establece que: “A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. (…)”. El grupo 622 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de otros productos de recuperación”. La Nota a dicho grupo 622 señala que “este grupo comprende el comercio al por mayor de productos de recuperación no especificados en el grupo anterior, tales como papeles y periódicos usados, desechos de cartón, trapos usados, residuos de vidrio y desechos diversos.” Dicho grupo 622 está integrado dentro de la División 6 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio, restaurantes y hospedaje, reparaciones”, y tiene a los efectos de este impuesto, naturaleza comercial. Si la empresa comercializara al por mayor los residuos de vidrio recuperados en el mismo estado en que los obtiene, sin someterlos a ningún proceso de transformación, sería correcta su clasificación en el grupo 622 de la sección primera de las Tarifas. El grupo 622 no es el apropiado para clasificar la actividad objeto de la presente consulta, ya que el titular de la misma no se limita a comercializar al por mayor los residuos de vidrio recuperados en el mismo estado en que los obtiene, sino que somete los mismos a un proceso industrial de selección, cribado, trituración, aspiración de elementos ligeros, separación, que los transforma en un bien distinto. En el caso planteado, estamos en presencia de una empresa industrial a efectos de este impuesto, cuya actividad consiste en transformar los residuos de vidrio recuperados, mediante un proceso industrial de clasificación, cribado, trituración, aspiración, obteniendo un producto de naturaleza y propiedades distintas (vidrio triturado). La particularidad de este proceso de transformación es que las materias primas que se integran en el mismo se obtienen mediante la recuperación de los envases de vidrio, en lugar de adquirirlas a proveedores o extraerlas de canteras. Las Tarifas del impuesto no disponen de una rúbrica concreta que clasifique la actividad realizada por la consultante, por lo que deberá aplicarse el procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que señala que aquellas actividades no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad realizada, la obtención de vidrio triturado a partir de los residuos de vidrio recuperados, es una actividad industrial de fabricación y se clasifica en el epígrafe 246.1 “Fabricación de vidrio plano” de la sección primera de las Tarifas, que comprende, tal como establece su nota, la fabricación de vidrio plano estriado y laminado o colado. Si la empresa integra en su proceso productivo la totalidad del vidrio recuperado, no debe tributar además de por su actividad industrial clasificada en el epígrafe 246.1, por la adquisición de sus materias primas vía recuperación, ni por la venta de los productos obtenidos (vidrio triturado o polvo de vidrio), dado que tanto la adquisición como la venta quedan amparadas por el régimen de facultades de las empresas industriales recogido en la regla 4ª.2.A) de la Instrucción antes reseñado. Si además de la actividad industrial anterior, la empresa consultante vendiera parte de los residuos de vidrio recuperados, en el mismo estado en que los obtiene, a un tercero, en este caso, estaría obligada a tributar, además de por la cuota correspondiente a la actividad industrial, por la correspondiente al grupo 622, “Comercio al por mayor de otros productos de recuperación”, de la sección primera de las Tarifas. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, regula la actividad de las empresas recicladoras o recuperadoras de envases y sus residuos. Estas empresas pueden realizar múltiples actividades: unas, de carácter industrial, como puede ser la transformación de los residuos de envases en su proceso de reciclado; y otras, como gestoras de las operaciones que componen la gestión de los residuos, esto es, la recogida, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los mismos, así como la vigilancia de estas actividades y de los lugares para su depósito y vertido. Así, el artículo 2 de la citada Ley 11/1997 define, entre otros, los siguientes conceptos: Gestión de residuos de envases: la recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento, la valoración y la eliminación de los residuos de envases, incluida la vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de su cierre. Reciclado: la transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la recuperación de energía. Recuperadores de residuos de envases y envases usados: los agentes económicos dedicados a la recogida, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de residuos de envases para su reutilización, reciclado y otras formas de valorización. En la medida en que tales empresas recicladoras de envases y residuos de envases realicen actividades de carácter industrial, deberán darse de alta en la matrícula del impuesto en la rúbrica correspondiente a dichas actividades, que en el caso de la consulta es el epígrafe 246.1, “Fabricación de vidrio plano”. Si, además, prestasen servicios medioambientales, como puede ser la gestión de los envases y residuos en alguno o en todos de los aspectos que componen dicha gestión (recogida, valorización, eliminación…), deberán matricularse en el epígrafe que clasifique la actividad efectivamente realizada dentro del grupo 921, “Servicios de saneamiento de vías públicas y similares”, de la sección primera de las Tarifas. Así, si la empresa consultante también gestiona la recogida de los residuos de envases de vidrio de los contenedores situados en las vías públicas del municipio, estará realizando, además de su actividad industrial, una actividad de prestación de servicios, clasificada en el epígrafe 921.2, “Servicios de recogida de basuras y desechos”, de la sección primera de las Tarifas, por lo que deberá darse de alta y tributar por la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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