DGT 0688-01: lavado y almacén propios en IAE transporte
Resumen
Se consulta si las actividades de lavado y reparación de los propios camiones, el uso de un surtidor de gasolina propio y el almacenaje de mercancías para el propio transporte requieren darse de alta en nuevos epígrafes del IAE. La DGT contesta que ninguna de estas actividades para uso propio tributa por el IAE, y que el almacenaje necesario para el transporte no exige epígrafe adicional, solo se computa la superficie.
Datos de la consulta
- Número
- 0688-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de abril de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 79-1 RD Leg 1175/1990: Tarifas: Epígrafes 655-3, 691-2, 751-5, 754-3 y 754-9 de la Sección 1ª Instrucción: Reglas 3ª, 4ª-2-E) y 14-1-F)
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante realiza transportes nacionales e internacionales de granulado plástico y tareas auxiliares anejas a dicho transporte; por todo ello se encuentra dado de alta en los Grupos y Epígrafes siguientes de la Sección 1ª de las Tarfias: 722: Transporte de mercancías por carretera 754.3: Silos y otros almacenes de granos 756: Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte). El consultante desea conocer si debe darse de alta en algún otro Epígrafe de las Tarifas por la realización de las siguientes actividades: a) Lavado y reparación de los propios camiones. b) Surtidor de gasolina para repostar los propios camiones. c) Almacenaje de mercancías destinadas al transporte en almacén abierto y en almacén cerrado.
Descripción de hechos
Transporte de mercancías por carretera. Actividades auxiliares al transporte. Lavado y reparación de los vehículos propios. Surtidor de gasolina para repostar los vehículos propios. Almacenaje de mercancías destinadas al transporte.
Contestación completa
1º) El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. Por otra parte, la Regla 3ª de la Instrucción del Impuesto, aprobada conjuntamente con las Tarifas del mismo por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico, lo cual supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En relación con la cuestión planteada en la consulta, la actividad de lavado y reparación de los propios medios de transporte, así como el empleo de un surtidor de gasolina para el suministro a los propios vehículos, no constituyen la realización del hecho imponible del Impuesto, ya que no tiene por finalidad la producción o distribución de bienes o servicios. Por el contrario, si los servicios de lavado y reparación de vehículos se prestasen a terceros y si el surtidor suministra carburantes igualmente a terceras personas, se produce el hecho imponible y, por tanto, nace la obligación tributaria. Ello implicaría que el sujeto pasivo habría de tributar por los siguientes Epígrafes de la Sección 1ª de las Tarifas: 691.2: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 751.5: Engrase y lavado de vehículos. 655.3: Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes. 2º) En lo que se refiere a la actividad de almacenaje de mercancías destinadas al transporte, sea en almacén abierto o cerrado, hay que tener en cuenta que el transporte se conceptúa como prestación de servicios. La Regla 4ª.2.E) de la Instrucción del Impuesto prevé que para el ejercicio de actividades de prestación de servicios los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público, lo cual no requiere el pago de una cuota adicional por dicho almacén o depósito. En todo caso, la superficie de los mismos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª. Los almacenes y depósitos mencionados en la Regla 4ª.2.E) son aquéllos que resulten necesarios para el ejercicio de la actividad, que se hallen cerrados al público y en los que se almacenen solamente mercancías destinadas al transporte objeto de la actividad del sujeto pasivo. En este caso, no es necesario tributar por un Epígrafe específico relativo al almacenamiento de mercancías, sino que únicamente habrá que tener en cuenta la Regla 14ª.1.F) a efectos de la tributación de los citados almacenes en lo que se refiere al elemento superficie. Así, se dan dos casos: - Almacén cubierto: se tomará la total superficie del local, expresada en metros cuadrados. - Almacén descubierto: se tomará el 20 por 100 de la total superficie del mismo, expresada en metros cuadrados. Sin embargo, si la actividad de almacenaje se produce fuera del supuesto anteriormente descrito implicará la realización de una actividad de prestación de servicios a terceros distinta del transporte y, por lo tanto, sería necesario tributar por el Epígrafe correspondiente dentro del Grupo 754 “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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