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Epígrafe 655.3 IAE: comercio carburantes – DGT 1934-01

Resumen

Se consultó la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de dos actividades: suministro de carburantes para vehículos y venta de artículos demandados por los usuarios. La DGT concluyó que ambas actividades son de comercio al por menor, correspondiendo el suministro de carburantes y lubricantes al Epígrafe 655.3, mientras que la clasificación de la venta de otros artículos dependerá de su naturaleza concreta.

Datos de la consulta

Número
1934-01
Tipo
General
Fecha
30 de octubre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 655-3Sección 1ª. Reglas 2ª, 3ª, 4ª-1 y 2 y 10ª-3 Instrucción

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Cuestión planteada

La Asociación consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: a) Suministro de carburantes para el surtido de vehículos así como de aceites y grasas lubricantes. b) Venta de artículos demandados por los usuarios.

Descripción de hechos

Expendedores a comisión de carburantes, aceites lubricantes y aditivos. Venta de diversos artículos en establecimientos expendedores de carburantes.

Contestación completa

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En la letra D) de la Regla 4ª.2 se establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas” y que “A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo”. El inciso final de la Regla 10ª.3 dispone que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”. 2º) Por otra parte, con carácter general, cada sujeto pasivo por este impuesto debe estar matriculado y tributar por la rubrica o rúbricas de las Tarifas que se correspondan exactamente con la actividad o actividades efectivamente realizadas, con independencia del modo en que se realicen, la forma y cláusulas contractuales entre las partes que las regulen y la denominación que tengan. En este sentido, resulta irrelevante, a efectos de calificar en este Impuesto una actividad de intermediación mercantil, el hecho de que se perciban los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo. No obstante, se califica de actividad de intermediación mercantil a efectos de este Impuesto, la actividad realizada por mediadores mercantiles, sean personas físicas o jurídicas, que se limiten a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. Y se niega la calificación de intermediación mercantil, a efectos de este Impuesto, a aquella actividad que efectúe alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el párrafo anterior, sea desarrollada por personas físicas o entidades, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial. 3º) Aplicando lo hasta aquí expuesto a las cuestiones planteadas en la presente consulta, y teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito correspondiente, se desprende que las actividades ejercidas por los sujetos pasivos en cuestión no tienen la naturaleza de actividades de intermediación sino comerciales, y más concretamente de actividades de comercio al por menor, debiendo quienes las realicen causar alta y tributar por la rúbrica o rúbricas de la Sección Primera que clasifiquen la venta menor de los artículos comercializados. Así, por el comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes, corresponde darse de alta en el Epígrafe 655.3. En cuanto a la clasificación del comercio al por menor de lo que en el escrito de consulta se denomina “productos o artículos ampliamente demandados por los viajeros o usuarios de los puntos de venta”, dependerá de la naturaleza de los mismos y de las condiciones en que se produzca la venta el que deba matricularse en una u otra rúbrica concreta de comercio al por menor dentro de la División 6, sin que este Centro Directivo pueda concretar en cual exactamente, dada la falta de precisión e información aportada por la entidad consultante. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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