IAE servicios eróticos telefónicos/Internet: DGT 0850-02
Resumen
Se consulta la clasificación en las tarifas del IAE para la actividad de prestación de servicios de contenido erótico a través de líneas telefónicas o de Internet. La DGT concluye que, si la actividad es lícita, está sujeta al IAE y debe clasificarse provisionalmente en el Epígrafe 979.9 de la Agrupación 97 'Servicios personales'.
Datos de la consulta
- Número
- 0850-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de junio de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 79-1 y 80-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 979-9 Sección 1ª Reglas 4ª-4 y 8ª Instrucción.
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Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la prestación de servicios de contenido erótico a través de líneas telefónicas o de la red Internet.
Descripción de hechos
Servicios eróticos a través de líneas telefónicas o de la red Internet.
Contestación completa
1º) En primer lugar, con relación a la actividad de prestación de servicios de contenido erótico a través de líneas telefónicas o de la red Internet, cabe se ñalar que este Centro Directivo no es competente para la calificación como l ícita o ilícita de dichos servicios, por lo que no puede manifestarse al respecto. En este sentido, la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 4ª apartado 4 que “El hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos ”. 2º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto ”. El artículo 80 de dicha disposición establece en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ”. 3º) Por tanto, en aplicación de lo hasta aquí expuesto, el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de contenido erótico a través de líneas telefónicas o de la red Internet, en el supuesto de que sea considerada una actividad lícita por las autoridades u organismos competentes, constituiría la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, originando la obligación de darse de alta y tributar por el mismo. Dicha actividad de prestación de servicios de contenido erótico a través de líneas telefónicas o de la red Internet, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del impuesto, por lo que será necesario aplicar, para su clasificaci ón, lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, que dice textualmente “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate”. La Agrupación 97 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica los “Servicios personales”, y dentro de dicha Agrupación, el Epígrafe 979.9 “Otros servicios personales n.c.o.p.” es el que, por su naturaleza, más se asemeja a la actividad objeto de la presente consulta, por lo que sería, en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción, en ésta rúbrica en la que se clasificaría el ejercicio de tales servicios. Lo que le comunico para su conocimiento.
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