Saltar al contenido

DGT 1217-01: epígrafe IAE para tatuajes y anillado corporal

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de tatuajes y anillado corporal y si puede considerarse actividad comercial. La DGT concluye que no es comercial sino una prestación de servicios, y debe clasificarse en el Epígrafe 979.9 si se ejerce como empresario o en el Grupo 887 si es como profesional.

Datos de la consulta

Número
1217-01
Tipo
General
Fecha
20 de junio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 979-9 Sección 1ª y Grupo 887 Sección 2ª. Reglas 4ª y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en realizar tatuajes y anillado corporal, así como si dicha actividad puede tener la consideración de actividad comercial a efectos de este impuesto.

Descripción de hechos

Servicios de tatuaje y anillado corporal.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no clasifican expresamente la actividad de realización de tatuajes y anillado corporal, por lo que será necesario, para proceder a su clasificación, aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción. Dicha Regla 8ª establece, en su primer párrafo, que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Por tanto, la rúbrica en que corresponde clasificar la actividad de realización de tatuajes y anillado corporal , por aplicación de la citada Regla 8ª, es el Epígrafe 979.9 “Otros servicios personales n.c.o.p.”, de la Sección Primera, si es ejercida por una entidad o persona física a título de empresario, y en el Grupo 887 de la Sección Segunda “Maquilladores y esteticistas”, si es ejercida por una persona física como profesional. A los efectos de distinguir cuando se está ante el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien no es siempre fácil, en principio, establecer una clara distinción entre ambas categorías de actividades, conviene precisar que existen ciertos elementos que permiten delimitar dicha distinción. Así, y en relación al caso objeto de la presente consulta, será profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de tatuaje y anillado corporal. Sin embargo, estaremos ante un empresario cuando la actividad de tatuaje y anillado corporal se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca de la persona que realice los tatuajes y anillado corporal. 2º) La Regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece que, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a)Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. En la letra D) de la citada Regla 4ª.2 se establece que a los efectos de este impuesto se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. De lo anteriormente expuesto se desprende que la actividad objeto de la presente consulta no reúne los requisitos y características propias de una actividad comercial, siendo una actividad de prestación de servicios, concretamente de carácter personal. Lo que le comunico para su conocimiento.

¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito

Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.

Al enviar este email aceptas nuestra política de privacidad