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IAE suplemento periódico: Grupo 322 o 475 - DGT 0897-01

Resumen

Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de elaborar un suplemento para un periódico, incluyendo dibujos, fotos y maquetación. La DGT señala que, si la actividad se ejerce personalmente, corresponde al Grupo 322 (Técnicos en artes gráficas), pero si se dispone de organización empresarial, corresponde al Grupo 475 (Actividades anexas a las artes gráficas).

Datos de la consulta

Número
0897-01
Tipo
General
Fecha
10 de mayo de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 80-1 RD Legislativo 1175/1990: Tarifas: Grupo 475 de la Sección 1ª y Grupo 322 de la Sección 2ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La consultante va a realizar una actividad económica consistente en la elaboración de un suplemento para un periódico, realizando para ello tanto dibujos propios como otros que compra a colaboradores, fotos y retoques en imágenes, maquetación (introducción de textos), contando para el desarrollo de este trabajo con la colaboración de otros profesionales. El resultado se enviará por medio de un CD, al que se adjuntará una impresion en papel, a un periódico para que éste realice la tirada de los ejemplares sin modificación alguna del prototipo enviado. Con estos antecedentes se desea conocer el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe clasificarse la mencionada actividad.

Descripción de hechos

Elaboración de un suplemento para un periódico.

Contestación completa

Previamente, a efectos de la correcta clasificación de la actividad consistente en elaborar un suplemento para un periódico mediante la maquetación de textos y tratamiento de imágenes, por cuenta propia por una persona física, es necesario analizar si dicha actividad debe considerarse como empresarial o profesional. En este sentido, aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien actuando por cuenta propia (artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) desarrolle personalmente la actividad. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del ejerciente. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de creación de un suplemento para un periódico, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del Impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se lleva a cabo disponiendo para ello de una organización empresarial, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del ejerciente, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Pues bien, el texto de la consulta no ofrece información suficiente como para pronunciarse sobre si se trata de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, si la actividad se ejerce efectivamente como una manifestación de la capacidad personal de la consultante, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, se tratará de una actividad profesional clasificada en el Grupo 322 “Técnicos en artes gráficas” de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, aprobadas conjuntamente con la Instrucción por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En cambio, si la actividad implica la existencia de una organización empresarial que trasciende la mera capacidad personal de la consultante, nos encontraríamos ante una actividad empresarial clasificada en el Grupo 475 “Actividades anexas a las artes gráficas” de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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