Epígrafe 849.9 IAE: asociación sin ánimo de lucro - DGT 0913-03
Resumen
Se consulta si una asociación sin ánimo de lucro dedicada a la defensa de los intereses de sus miembros debe darse de alta en el Epígrafe 849.9 del IAE. La DGT concluye que dicha entidad no está sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, al no suponer la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en el mercado.
Datos de la consulta
- Número
- 0913-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 1 de julio de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Grupo 841 Epígrafe 989-2 Agrupación 93 Regla 2ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si una asociación sin ánimo de lucro dedicada a la defensa de mejoras sociales, económicas y profesionales, etc., de sus miembros, se debe dar de alta en el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
Descripción de hechos
Actividades realizadas por una asociación.
Contestación completa
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, y según lo expuesto, la entidad a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, dicha entidad no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros con el fin de conseguir mejoras sociales y económicas de los mismos, supuesto éste por el que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus asociados, individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. Con lo cual, a título de ejemplo y sin ánimo exhaustivo, deberá causar alta en la siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas, siempre que efectivamente realice tales actividades: - Grupo 841 “Servicios Jurídicos”, si presta servicios de asesoramiento jurídico. - Epígrafe 989.2 “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares” si realiza u organiza reuniones, seminarios, coloquios, etc. Lo que le comunico para su conocimiento.
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