Epígrafes 316.9 y 474.1 IAE — DGT 0920-02
Resumen
Se pregunta qué epígrafes del IAE corresponden a las actividades de fabricación de placas de señalización y artículos similares con metales, y de impresión láser y plastificado de fichas de papel, y si pueden acogerse al régimen de estimación objetiva del IRPF. La DGT responde que la fabricación se clasifica en el epígrafe 316.9 y la impresión en el 474.1, y que es posible la estimación objetiva si no se superan los límites de ingresos y empleados.
Datos de la consulta
- Número
- 0920-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 17 de junio de 2002
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- RDL 1175/1990, Sección 1ª; RD 214/1999; OM 28/11/2001
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Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos, Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que le correspondería estar encuadrado y posibilidad de estar incluido en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Descripción de hechos
El consultante ejerce las siguientes actividades económicas, en estimación directa simplificada y con 3 personas empleadas: -Fabricación de placas de señalización, llaveros y pequeños buzones o cajones portafichas compuestos de metacrilato y montantes de aluminio, acero inoxidable u otros metales. -Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 316.9 de la Sección Primera la actividad de “Fabricación de otros artículos acabados en metales n.c.o.p.”, que comprende, según su Nota adjunta, entre otros artículos, la fabricación de “placas de señalización”. La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales o artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. La fabricación de placas de señalización, llaveros y pequeños buzones o cajones portafichas compuestos de metacrilato y montantes de aluminio, acero inoxidable u otros metales, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la citada Instrucción dicha actividad se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 316.9, que es al que, por su naturaleza, más se asemeja. El Epígrafe 474.1 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”. Por tanto, la realización de fichas de papel con imprenta láser y su plastificado para distintos usos (cartas de menú, hojas informativas, etc.) se clasificará en dicho epígrafe. La orden de 28 de noviembre de 2001, por la que se desarrollan para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluye, entre las actividades a las que resultarían aplicables ambos regímenes, las encuadradas en los Epígrafes 316.9 y 474.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, no serán aplicables dichos regímenes cuando se supere alguna de las siguientes magnitudes: - 450.759,08 euros de volumen de ingresos anuales del conjunto de actividades desarrolladas. - 5 personas empleadas en el caso de la actividad encuadrada en el Epígrafe 316.9 y 4 personas empleadas en el caso de la actividad encuadrada en el Epígrafe 474.1, entendiendo por personal empleado tanto el no asalariado como el asalariado. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. En el caso consultado, si no se supera el volumen de ingresos anuales mencionado, el consultante podría estar incluido en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las actividades que ejerce, al ser cuatro las personas empleadas (incluyendo al titular de la actividad), siempre que no ejerza otras por las que deba estar incluido en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, y siempre que tribute en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. La renuncia o exclusión de este régimen especial supondría la renuncia o exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente (artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero). Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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