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IAE: ¿calificadores ganado profesional o empresarial? DGT 0932-02

Resumen

Se consulta en qué epígrafe IAE debe encuadrarse la actividad de calificación de ganado y si tiene carácter empresarial o profesional a efectos de retención IRPF. La DGT concluye que depende de si se ejerce personalmente (profesional, Grupo 099) o con organización empresarial (empresarial, Grupo 911).

Datos de la consulta

Número
0932-02
Tipo
General
Fecha
18 de junio de 2002
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
RD 214/1998, Art. 88-2-a); RD 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª.- En qué epígrafe de las tarifas del IAE debe encuadrarse la citada actividad. 2ª.- La actividad de "calificadores de ganado" tiene el carácter de actividad empresarial o profesional, a efectos de la retención a cuenta del IRPF.

Descripción de hechos

La Asociación consultante recibe facturas por trabajos realizados por el concepto "calificación de ganado".

Contestación completa

1ª) A efectos de la correcta clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de la actividad de “calificación de ganado” realizada por cuenta propia por una persona física, es necesario analizar si dicha actividad debe considerarse como empresarial o profesional. En este sentido, aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, por vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien actuando por cuenta propia (artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) desarrolle personalmente la actividad. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del ejerciente. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de “calificación de ganado”, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del Impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se lleva a cabo disponiendo para ello de una organización empresarial, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del ejerciente, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Pues bien, el texto de la consulta no ofrece información suficiente como para pronunciarse sobre si se trata de una actividad empresarial o profesional, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por tanto, si la actividad se ejerce efectivamente como una manifestación de la capacidad personal de los “calificadores de ganado”, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, se tratará de una actividad profesional clasificada (a falta de una mayor descripción de la misma) en el Grupo 099 “Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p” de la Sección Segunda. En cambio, si la actividad implica la existencia de una organización empresarial que trasciende la mera capacidad personal de los “calificadores de ganado”, nos encontraríamos ante una actividad empresarial clasificada en el Grupo 911 “Servicios agrícolas y ganaderos” de la Sección Primera. 2ª) Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación como actividad empresarial o profesional de la actividad de “calificadores de ganado” deberá atender a la verdadera naturaleza de la actividad, con independencia de que la misma se desarrolle a través de una organización empresarial o no. Del contenido de la respuesta a la primera pregunta se desprende que la actividad debe matricularse en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, dado que se trata de una actividad profesional clasificada en el Grupo 099 de la citada Sección. De acuerdo con esta matriculación, la actividad debe calificarse como actividad profesional a efectos del IRPF, ya que el artículo 88.2.a) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero) establece que se considerarán rendimientos de actividades profesionales los rendimientos derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Esta calificación no se modificará en el caso de que la actividad se desarrolle a través de una organización empresarial. Por tanto, los rendimientos derivados de la actividad de “Calificación de ganado”, cuando éstos sean obtenidos por personas físicas o entidades en régimen de atribución, se encuentran sometidas a la obligación de retener o ingresar a cuenta. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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