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IAE censo de aves: grupo 099 o división 0 — DGT V0115-24

Resumen

Se consulta el epígrafe IAE para la actividad de censo de aves y si puede mantener la estimación objetiva en la actividad apícola. La DGT concluye que la nueva actividad se clasifica en la división 0 de la sección segunda (grupo 099 o específico según titulación) y que, al no estar incluida en estimación objetiva, deberá tributar por estimación directa, lo que hace incompatible la estimación objetiva para la actividad apícola a partir del año siguiente.

Datos de la consulta

Número
V0115-24
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
15 de febrero de 2024
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Orden HFP/1172/2022, arts. 1, 2 RIRPF RD 439/2007, art. 35 TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe del IAE en que debe darse de alta la nueva actividad. 2ª Si puede seguir determinado el rendimiento neto de la actividad apícola por el método de estimación objetiva.

Descripción de hechos

El consultante está dado de alta, desde el 20 de octubre de 2022, en la actividad apicultura, grupo 062 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. Desea iniciar otra actividad económica (que se desarrollará de forma esporádica) consistente en la realización de censos de aves en la comarca donde realiza la actividad de apicultura.

Contestación completa

1ª Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, por lo que el consultante deberá darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen todas y cada una de las actividades que realice. La regla 3ª de la Instrucción, en los apartados 2 y 3, establece que: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.” Dentro de la sección segunda, relativa a las actividades profesionales, la división 0 clasifica las actividades desarrolladas por “Profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca”. De acuerdo con el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, la actividad profesional de censo de aves se clasifica en el grupo 099 “Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.” de la sección segunda de las Tarifas. No obstante, dada la escasa información aportada, si el consultante posee una titulación que le habilite para la realización de dicha actividad deberá darse de alta en la rúbrica de la división 0 “Profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca” correspondiente a su titulación, sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica. En definitiva, la actividad consistente en el censo de aves desarrollada por una persona física deberá incluirse en la rúbrica que corresponda dentro de división 0 de la sección segunda de las Tarifas cuando el consultante posea la especialidad académica correspondiente. En caso contrario, la actividad se clasificará en el grupo 099 “Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.” de la sección segunda. 2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo contestado en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, el consultante deberá darse de alta, por la actividad consistente en la realización de censos de aves, en la división 0 de la sección segunda de las Tarifas del IAE, ya sea en el grupo 099 o en el grupo correspondiente a su titulación. Analizados los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del IVA, se observa que la nueva actividad que va a desarrollar el consultante no está incluida en el ámbito de aplicación de estos dos regímenes especiales, por lo que deberá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa y tributar por el régimen general del IVA. Por la circunstancia apuntada en el párrafo anterior (determinación del rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación directa) se produciría la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”. En consecuencia, el rendimiento neto de las dos actividades deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Ahora bien, la incompatibilidad surtirá efectos al año siguiente de iniciarse la nueva actividad, por lo que en año de inicio de la nueva actividad se podrán compatibilizar los dos métodos de determinación de rendimientos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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