IAE epígrafes asociación servicios a socios — DGT 1063-04
Resumen
Se consulta qué epígrafes del IAE debe aplicar una asociación sin ánimo de lucro por los servicios prestados a sus empresas asociadas. La DGT concluye que la asociación estará sujeta al impuesto por actividades como organización de seminarios (epígrafe 989.2), formación (Agrupación 93), edición de publicaciones (epígrafe 476.9) y asesoramiento jurídico (Grupo 841), pero no por la mera representación de intereses.
Datos de la consulta
- Número
- 1063-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 22 de abril de 2004
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990, Agrupación 93 Grupo 841 Epígrafes 476-9 y 989-2
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante desea saber los Epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe dar de alta una Asociación sin ánimo de lucro por la realización de distintos servicios prestados a sus empresas asociadas.
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro que presta distintos servicios a las empresas asociadas.
Contestación completa
En primer lugar, conviene precisar que para que exista sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá producirse el supuesto configurador del hecho imponible del mismo, que viene definido en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 9 de marzo), y está constituido por “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al disponer en su apartado 1 que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por tanto, y según lo expuesto, la asociación a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, dicha asociación no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a las actividades a que se hace referencia en la documentación que acompaña al escrito de consulta, estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, si realiza las actividades siguientes: - Si organiza seminarios, charlas, conferencias, encuentros con otros empresarios del sector, en el Epígrafe 989.2 “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”. - Si realiza cursos de formación, deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas de la Agrupación 93 “Educación e investigación” que corresponda a las características de la enseñanza y el modo en que se presten los servicios correspondientes. Así, y a título de ejemplo, cabe indicar el Epígrafe 932.1 “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”, si se trata de enseñanza no reglada de formación o perfeccionamiento profesional no superior y el Epígrafe 932.2 “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, superior”, si se trata de enseñanza no reglada de formación o perfeccionamiento profesional superior. En ambos casos, siempre que los servicios los preste en establecimiento permanente. - Si edita folletos, boletines, circulares, etc., deberá darse de alta en el Epígrafe 476.9 “Otras ediciones n.c.o.p.”. - Si realiza asesoramiento jurídico sobre aspectos legales deberá darse de alta en el Grupo 841. El escrito de consulta no permite determinar la posible aplicación de los beneficios fiscales previstos (entre otros tributos, en el Impuesto sobre Actividades Económicas) en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (B.O.E. de 24 de diciembre), ni de los supuestos de exención previstos en el artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Lo que le comunico para su conocimiento.
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