Epígrafe 972.2 IAE tratamiento cosmético pelo — DGT 1082-01
Resumen
Se pregunta si la actividad de tratamiento cosmético del pelo y cuero cabelludo debe clasificarse en el Epígrafe 972.2 de Salones e Institutos de belleza. La DGT concluye que sí, siempre que dicha actividad no tenga carácter sanitario, en cuyo caso correspondería el Epígrafe 942.9 de servicios sanitarios sin internado.
Datos de la consulta
- Número
- 1082-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 1 de junio de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Epígrafes 972-2 y 942-9 de la Sección Primera
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Cuestión planteada
Se desea saber si es correcto estar dado de alta en el Epígrafe 972.2 "Salones e Institutos de belleza", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, para la actividad de tratamiento cosmético del pelo y del cuero cabelludo.
Descripción de hechos
Tratamiento cosmético del pelo y del cuero cabelludo.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 972.2 de la Sección Primera los “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética”. En relación con la actividad realizada por la empresa consultante consistente en el tratamiento cosmético del pelo y del cuero cabelludo, cabe indicar que siempre y cuando el referido servicio forme parte de las actividades propias de los salones e institutos de belleza deberá darse de alta en el Epígrafe 972.2 de la Sección Primera; dicho Epígrafe le facultará para efectuar la aplicación de los distintos tratamientos en su establecimiento. Por el contrario, y pese a que ello no se deduce del escrito de consulta, conviene precisar que si dichos tratamientos constituyesen un servicio de tipo sanitario, el titular que ejerza la actividad sanitaria debería matricularse y tributar por el Epígrafe 942.9 de la Sección Primera “Otros servicios sanitarios sin internado …”. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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