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IAE Grupo 754: depósito y embotellado gases — DGT 1131-02

Resumen

Se pregunta por el concepto de depósito o almacén en el Grupo 754 del IAE y por la clasificación de la actividad de embotellado de gases licuados del petróleo. La DGT responde que cada almacén o depósito constituye un único local a efectos de cuotas, y que el embotellado debe clasificarse en el epígrafe 253.1 de fabricación de gases comprimidos.

Datos de la consulta

Número
1131-02
Tipo
General
Fecha
25 de julio de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts 88 y 89RD Legislativo 1175/1990: Grupo 754 y Epígrafe 253-1 Sección 1ª Reglas 6ª, 8ª y 10ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber:1º) El sentido de los términos "depósito" o "almacén", dentro del Grupo 754 "Depósitos y almacenamiento de mercancías" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.2º) La clasificación que corresponde a la actividad de embotellado de gases licuados del petróleo.

Descripción de hechos

Depósitos y almacenes de mercancías. Embotellamiento de gases licuados del petróleo.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 754 de la Sección Primera la actividad de “Depósitos y almacenamiento de mercancías”. La Nota Común al Grupo dispone que el mismo comprende “el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles)”. Los Epígrafes que componen el referido Grupo 754 “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, tienen asignada una cuota mínima municipal por cada almacén o depósito. La cuestión planteada se concreta en si debe considerarse, a efectos de la tributación por el impuesto, como local donde se ejercen las actividades gravadas cada almacén o depósito y, por tanto, si en el caso de disponer de varios depósitos, se origina la obligación de darse de alta por cada uno de ellos. La Regla 6ª de la citada Instrucción establece en su apartado 1 que “A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”. A su vez, la letra a) del apartado 2 de la misma Regla conceptúa como locales separados a”Los que lo estuviesen por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas”. Por otro lado, la Regla 10ª.3 de la Instrucción establece que “Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”. Así pues, los tanques, esferas, cisternas e instalaciones similares a que se refiere el escrito de consulta, situados dentro de un recinto único (almacén o depósito) constituirán un único local a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que no estén separados por calles, caminos o paredes continuas sin huecos, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios, según lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción, al referirse a la superficie ocupada por viales, considerándola como parte integrante de la del local, aunque no se integra la superficie de aquéllos para el cómputo de la superficie de éste. De lo hasta aquí expuesto se desprende que los sujetos pasivos matriculados en el Grupo 754 de la Sección Primera, “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, tributarán por una sola cuota municipal por cada almacén o depósito, y ello con independencia del número de tanques, esferas, cisternas e instalaciones destinados al depósito de mercancías sólidas o líquidas de que se componga el almacén o depósito, siempre que dicho almacén o depósito constituya un local único en los términos en que aparece definido dicho concepto en la Regla 6ª de la Instrucción. 2º) La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. La segunda actividad a que se refiere el escrito de consulta, que consiste en el embotellado de gases licuados del petróleo, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas, por lo que será necesario, para su clasificación, aplicar el procedimiento previsto en la citada Regla 8ª de la Instrucción. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera, como criterio general, que el envasado (entendiendo como tal el que requiera de un mínimo proceso industrial para su consecución) requerirá un alta propia e independiente dentro de las Agrupaciones de fabricación, dependiendo de cual sea el producto objeto de envasado. Por tanto, la actividad consistente en el embotellado de gases licuados del petróleo se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 253.1 “Fabricación de gases comprimidos”, que es el Epígrafe al que, por su naturaleza, más se asemeja. Lo que le comunico para su conocimiento.

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