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DGT 0121-04: almacenaje mercancías ajenas y epígrafe IAE 754

Resumen

Se consulta si una compañía matriculada en los epígrafes 756.2 (consignatarios de buques) y 752.6 (servicios de descarga) puede almacenar mercancías ajenas en depósitos. La DGT concluye que solo puede almacenar mercancías propias o de buques consignados, y que para almacenar mercancías de terceros debe darse de alta en el epígrafe correspondiente del Grupo 754 (Depósitos y almacenamiento), debiendo causar tantas altas como almacenes separados tenga.

Datos de la consulta

Número
0121-04
Tipo
General
Fecha
3 de febrero de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art 86-1, RD Legislativo 1175/1990: Reglas 4ª y 6ª Instrucción. Epígrafes 752-6 y 756-2 y Grupo 754 Sección 1ª

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Cuestión planteada

Se desea saber si una compañía que está matriculada en el Epígrafe 756.2 "Consignatarios de buques" y en el Epígrafe 752.6 "Servicios de descarga de buques", está facultado para almacenar mercancías ajenas en depósitos y, en caso contrario, la rúbrica en la que debería causar alta por el ejercicio de dicho almacenaje y número de altas si se dispone de varios almacenes.

Descripción de hechos

Facultades del Epígrafe 752.6 "Servicios de carga y descarga de buques" y del Epígrafe 756.2 "Consignatarios de buques" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Almacenamiento de mercancías ajenas.

Contestación completa

1º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El apartado 2. E) de la citada Regla 4ª dispone en su primer párrafo que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas”; en su segundo párrafo dispone que “para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª”. Por otro lado, el apartado H) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción establece que el pago de la cuota correspondiente a la actividad de consignación de buques, faculta para realizar operaciones de carga y descarga del buque consignado, y a realizar las operaciones propias de la actividad naviera, dentro de los límites del apoderamiento cuando se asuma la representación de la empresa naviera. Si el consignatario de buques fuese al mismo tiempo consignatario o destinatario de las mercancías, estará obligado a tributar por la actividad de comercio que corresponda. 2º) La Regla 6ª de la citada Instrucción establece en su apartado 1 que “A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”. A su vez, la letra a) del apartado 2 de la misma Regla conceptúa como locales separados a “Los que lo estuviesen por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas”. 3º) Por otro lado, la Regla 10ª.3 de la citada Instrucción establece que si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad. 4º) El Grupo 752 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica las “Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores”, que comprende las actividades indispensables para el transporte marítimo y por vías navegables interiores, tales como el remolque de navíos; el pilotaje y balizado; el atraque, carga y descarga de buques; la explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos, espigones, diques, faros, etc., salvamento de navíos y cargamentos en peligro, etc. Dentro de dicho Grupo, el Epígrafe 752.6 clasifica los “Servicios de carga y descarga de buques”. 5º) El Grupo 756 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica las “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte)”, que comprende las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como las de las agencias de transporte, transitarios, etc., con excepción de los Agentes de Aduanas que deban clasificarse en la Sección Segunda. Dentro de dicho Grupo, el Epígrafe 756.2 clasifica a los “Consignatarios de buques”. 6º) El Grupo 754 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Depósitos y almacenamiento de mercancías”. La Nota Común al Grupo dispone que el mismo comprende “el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles)”. Los Epígrafes que componen el referido Grupo 754 “Depósitos y almacenamiento de mercancías”, tienen asignada una cuota mínima municipal por cada almacén o depósito. 7º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que el titular de las actividades a que se refiere la consulta está facultado: - Como consecuencia de estar matriculado en el Epígrafe 752.6 “Servicios de carga y descarga de buques”, puede disponer de almacenes para uso propio cerrados al público, en virtud de lo dispuesto en la Regla 4ª.2.E) de la Instrucción, y puede realizar aquellas otras actividades indispensables a que se refiere la Nota al Grupo 752, tales como remolque de navíos, pilotaje y balizado, atraque, carga y descarga de buques entre otras. - Como consecuencia de estar matriculado en el Epígrafe 756.2 “Consignatarios de buques”, además de poder disponer de almacenes para uso propio cerrados al público en aplicación de la misma Regla 4ª.2.E) de la Instrucción, puede realizar la carga y descarga de los buques consignados, y realizar las operaciones propias de la actividad naviera, dentro de los límites del apoderamiento marítimo, siempre y cuando asuma la representación de la empresa naviera. De este modo, podrá efectuar el almacenamiento en depósitos propios cerrados al público de las mercancías de aquellos buques de los que sea consignatario, dentro de los límites del apoderamiento marítimo, es decir, el almacenamiento en depósitos propios de mercancías que se derive del contrato de apoderamiento, en la forma y tiempo que sea habitual en la actividad naviera. Por el contrario, el titular de las citadas actividades de los Epígrafes 752.6 y 756.2 no está facultado para realizar el almacenamiento de mercancías de las que no sea consignatario. El ejercicio de dicha actividad de mercancías ajenas dará origen a la obligación de darse de alta en el Epígrafe del Grupo 754 que se corresponda con la naturaleza de los artículos almacenados. A modo de ejemplo, si no tiene una naturaleza específica, de modo que se almacenan toda clase de artículos y mercancías, corresponderá darse de alta en el Epígrafe 754.1 “Depósitos y almacenes generales”. Con relación a si debe considerarse, a efectos de la tributación por el impuesto, como local donde se ejercen las actividades gravadas, cada almacén o depósito y, por tanto, si en el caso de disponer de varios depósitos, se origina la obligación de darse de alta por cada uno de ellos, debe señalarse que siempre que dichos almacenes o depósitos tengan, cada uno de ellos, la consideración de local único e independiente según los criterios contenidos en la Regla 6ª de la Instrucción, se deberá causar alta por todos y cada uno de los almacenes o depósitos que tengan dicha consideración. Lo que le comunico para su conocimiento.

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