IAE varadero y custodia motos acuáticas: DGT 1044-02
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de la explotación de un varadero en un puerto deportivo y la guardia y custodia de motos acuáticas en una plataforma marina, con servicio de grúa y traslado a un almacén en invierno. La DGT concluye que estas actividades se clasifican en el Epígrafe 752.7 de las Tarifas y que, si el traslado implica la misma custodia, no es necesario un alta adicional.
Datos de la consulta
- Número
- 1044-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 8 de julio de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 y 90RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 752-7 Sección 1ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La empresa consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades que realiza, consistente en: a) Explotación de un varadero dentro de un puerto deportivo. b) Guardia y custodia de motos acuáticas mediante el alquiler de plazas para las mismas instaladas en una plataforma en el mar durante los meses de verano. Se incluye el servicio de grúa, que permite subir y bajar las motos de la plataforma. Durante los meses de invierno, las motos acuáticas se trasladan a una instalación propia situada a dos kilómetros de la plataforma en el mar. Posibilidad de prorratear la cuota en función del tiempo de ejercicio de la actividad.
Descripción de hechos
Explotación de varadero. Guardia y custodia de motos acuáticas.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 752 de la Sección Primera las “Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores” y, dentro de dicho Grupo, el Epígrafe 752.7 clasifica los “Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.”. La Nota Común al Grupo 752 establece que el mismo “comprende las actividades indispensables para el transporte marítimo y por vías navegables interiores, tales como el remolque de navíos; el pilotaje y balizado; el atraque, carga y descarga de buques; la explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos, espigones, diques, faros, etc., salvamento de navíos y cargamentos en peligro, etc.”. Las actividades consistentes en la explotación de un varadero dentro de un puerto deportivo, así como la guardia y custodia durante los meses de verano de motos acuáticas estacionadas en plazas alquiladas a tal efecto en una plataforma en el mar, prestando al mismo tiempo el servicio de grúa, se encuentran comprendidas dentro del mencionado Epígrafe 752.7 “Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.”, por lo que la empresa consultante deberá darse de alta y tributar, por el ejercicio de las referidas actividades, en dicho Epígrafe. Por lo que se refiere a la clasificación de la actividad que desarrolla durante el resto del año, consistente en el traslado con medios propios de las motos acuáticas desde la plataforma en el mar a instalaciones propias destinadas a almacén de dichos medios de transporte y situadas a dos kilómetros de distancia de aquélla, su clasificación en las Tarifas dependerá de la verdadera naturaleza de los servicios prestados. Si, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, en dichas instalaciones se prestase también el servicio de guardia y custodia de las motos acuáticas, en el sentido de vigilar y proteger de posibles contingencias tales vehículos, la actividad sería la misma que la realizada durante los meses de verano en la plataforma en el mar, y no estaría obligada a causar alta en otra rúbrica. 2º) El artículo 90.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el período impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Con carácter general, las cuotas asignadas en las distintas rúbricas en que se clasifican las actividades tienen carácter anual, existiendo la posibilidad de reducir su importe sólo cuando expresamente se disponga en las Tarifas o en la Instrucción, y exclusivamente para determinadas actividades y condiciones. Dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el caso del Epígrafe 752.7 “Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.”. No obstante, en el supuesto de que la empresa consultante no ejerza la actividad durante todos los trimestres del año, podrá ajustar la cuantía de su tributación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del citado artículo 90 de la Ley 39/1988. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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