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Epígrafe 752.1 IAE: práctico de puertos — DGT 1339-03

Resumen

Se consulta qué clasificación en las Tarifas del IAE corresponde a la actividad de práctico de puertos. La DGT concluye que debe clasificarse en el Epígrafe 752.1, Servicios de pilotaje y prácticos en puertos, considerándose una actividad empresarial.

Datos de la consulta

Número
1339-03
Tipo
General
Fecha
17 de septiembre de 2003
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts 80 y 86-1, RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 752-1 Sección 1ª Regla 3ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de práctico de puertos.

Descripción de hechos

Prácticos de puertos.

Contestación completa

1º) El artículo 80 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. El apartado 2 de dicha disposición establece que “El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto”. 2º) Pues bien, la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece los criterios para distinguir cuando una actividad tiene la consideración de actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, el apartado 2 de la citada Regla 3ª de la Instrucción establece que “Tienen la consideración de actividades empresariales a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas”. Por otro lado, el apartado 3 de la Regla 3ª establece que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas”. El Epígrafe 752.1 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica, expresamente, la actividad de “Servicios de pilotaje y prácticos en puertos”. 3º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que la actividad de práctico de puertos, que se encuentra clasificada, dentro de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 752.1 “Servicios de pilotaje y prácticos en puertos”, constituye a efectos de dicho impuesto una actividad de carácter empresarial, debiendo clasificarse en dicha rúbrica aquellos sujetos pasivos (tanto personas físicas como personas jurídicas o entidades) que realicen dicha actividad, tal como ya manifestó la actualmente suprimida Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en contestación a la consulta número 3007 (contestación de fecha 23 de mayo de 2000). Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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