Epígrafe 833.2 IAE autopromoción AIE DGT 1132-02
Resumen
Se consulta si una Agrupación de Interés Económico que promueve edificaciones para adjudicarlas a sus socios está sujeta al IAE y si debe tributar por la cuota variable del Epígrafe 833.2. La DGT concluye que la actividad está sujeta y debe clasificarse en el Epígrafe 833.2, aplicando la cuota fija durante la promoción y la cuota variable en el año siguiente a la adjudicación de los inmuebles a los socios.
Datos de la consulta
- Número
- 1132-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 25 de julio de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 833-2 Sección 1ª y Reglas 2ª, 3ª y 8ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante, Agrupación de Interés Económico de empresarios autopromotores en régimen de propiedad horizontal de edificaciones (plazas de garaje, locales comerciales y módulos industriales) destinadas a complejo industrial, desea saber si está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas dicha promoción de edificaciones si, una vez construidas, no serán objeto de venta, sino que serán adjudicadas a los empresarios integrantes de la Agrupación. Caso de estar sujeta dicha actividad, también desea saber si ha debe tributar o no por la cuota variable del Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones".
Descripción de hechos
Promoción de edificaciones por Agrupación de Interés Económico.
Contestación completa
1º) En primer lugar, debe indicarse que las Agrupaciones de Interés Económico se encuentran reguladas en la Ley 12/1991, de 29 de abril. En lo que aquí interesa destacar, el mencionado texto legal establece que las Agrupaciones de Interés Económico: - Tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil (artículo 1). - No tienen ánimo de lucro para sí mismas (artículo 2.2.). - Se someterán a las normas generales de la imposición estatal, autonómica y local con las peculiaridades reguladas en la propia Ley (artículo 23.1); en este sentido, debe resaltarse el hecho de que no se contempla en la norma legal peculiaridad alguna en las normas impositivas locales. - Tributarán de forma independiente de la que pudiera corresponder a sus socios por las actividades empresariales que realicen (artículo 23.2). Expuesto lo anterior, y establecido que la Ley 12/1991 no contiene precepto alguno que permita establecer un régimen tributario especial para las Agrupaciones de Interés Económico por el Impuesto sobre Actividades Económicas, corresponde examinar la normativa reguladora de éste con objeto de dar contestación a las cuestiones planteadas. Por lo que se refiere a la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como en las Reglas 2ª y 3ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre: a) Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional de cualquier actividad económica (empresarial, profesional o artística), se ejerza o no en local determinado y se halle o no especificada en las Tarifas del impuesto. b) A estos efectos, se entiende que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico y, por tanto, constituye una actividad económica sujeta a tributación por este concepto, cuando la misma suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno cualquiera de ambos, con la finalidad de intervenir en el proceso de distribución de bienes y servicios. c) Se trata de una entidad con personalidad jurídica propia y distinta de los entes constituyentes. Trasladando lo anterior al caso concreto planteado, resulta que si la Agrupación de Interés Económico realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia con el fin de promover y adjudicar, una vez terminadas, edificaciones a sus socios, debe caracterizarse de económica la actividad ejercida y, en consecuencia, sujetarla a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Una vez establecida la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad ejercida, corresponde examinar ahora la clasificación y tributación que corresponde a la misma dentro de las Tarifas. El Epígrafe 833.2 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Promoción de edificaciones”, y comprende, según la Nota al mismo, la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas. La cuota asignada al referido Epígrafe se segrega en dos partes, una de carácter fijo, que se exigirá en todo caso, y otra de carácter variable, exigible en función de los metros cuadrados edificados o por edificar vendidos. A los efectos que aquí interesan, y según viene siendo criterio administrativo reiterado, tienen la consideración de superficies edificadas o por edificar vendidas, y por tanto, inmuebles cuya venta deberá tributar por el Epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”, aquellas superficies que sustenten alguna edificación, construcción o instalación, sea o no cubierta y tenga una o varias plantas. La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 3º) Por tanto, aun cuando la promoción de las edificaciones no tiene por objeto la venta, sino la adjudicación a cada socio empresario de la parte de los inmuebles que le corresponda según su inversión, la actividad desarrollada por la Agrupación de Interés Económico (autopromoción de edificaciones para su adjudicación, una vez terminadas, a los socios), aunque no está clasificada expresamente en las Tarifas, tiene todas las características de la promoción inmobiliaria, debiendo ser, por tanto, el Epígrafe 833.2 en el que debe darse de alta, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción. El sujeto pasivo, esto es, la Agrupación de Interés Económico, vendrá obligada a cursar el alta correspondiente a dicho Epígrafe 833.2, satisfaciendo, mientras ejercite la actividad promotora, la cuota fija señalada en el mismo, y en el año siguiente a aquél en que se adjudiquen las edificaciones (plazas de garaje, locales comerciales y módulos industriales), satisfará la correspondiente cuota variable, en función de los metros cuadrados edificados adjudicados. Por último, recordar que la Nota Común 3ª al Grupo 833 “Promoción inmobiliaria” al que pertenece el Epígrafe 833.2, establece que “Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción”, por lo que, en el caso de que la construcción o ejecución material de las edificaciones se realizase, directamente, por la propia Agrupación, la misma debería darse de alta y tributar, además, por la rúbrica que corresponda de la División 5ª “Construcción” de la Sección Primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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