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DGT 1350-02: epígrafes 833.1 y 833.2 promoción inmobiliaria

Resumen

Se consulta si la promoción de viviendas con zonas ajardinadas, piscinas, etc., debe tributar además por el Epígrafe 833.1 de promoción de terrenos. La DGT concluye que la tributación depende de la naturaleza de cada superficie: las que sustentan alguna edificación corresponden al Epígrafe 833.2, mientras que las superficies sin edificación (jardines, aparcamientos sin construcción) pueden tributar por el Epígrafe 833.1.

Datos de la consulta

Número
1350-02
Tipo
General
Fecha
18 de septiembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1, RD Legislativo 1175/1990. Epígrafes 833-1 y 833-2 Sección 1ª

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Cuestión planteada

Se desea saber si en el caso de la actividad del Epígrafe 833.2 "Promoción de edidficaciones", de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, efectuada en fincas cuyos terrenos no están totalmente ocupados por las edificaciones, sino que se destina parte de los mismos para jardín, piscinas, zonas deportivas, aparcamiento, carga y descarga, etc., se debe tributar, además de por el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", por el Epígrafe 833.1 "Promoción de terrenos".

Descripción de hechos

Promoción inmobiliaria de edificaciones en fincas cuyos terrenos no están totalmente ocupados por la edificación.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 833.2 de la Sección Primera la actividad de “Promoción de edificaciones”, que comprende, según la Nota al mismo, la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas. La cuota asignada al referido Epígrafe se segrega en dos partes, una de carácter fijo, que se exigirá en todo caso, y otra de carácter variable, exigible en función de los metros cuadrados edificados o por edificar vendidos. A los efectos que aquí interesan, y según viene siendo criterio administrativo reiterado, tienen la consideración de superficies edificadas o por edificar vendidas, y por tanto, inmuebles cuya venta deberá tributar por el Epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”, aquellas superficies que sustenten alguna edificación, construcción o instalación, sea o no cubierta y tenga una o varias plantas. Cabe enumerar aquí, sin ánimo de exhaustividad, como superficies edificadas, las destinadas a las cabinas de aparcamiento, piscinas, gimnasios y pistas debidamente acondicionadas para la práctica de deportes como el tenis y similares, viales, escaleras de acceso, rampas, cuartos de vigilancia, superficies ocupadas por muros o cualesquiera otras instalaciones de análogos usos. 2º) El Epígrafe 833.1 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Promoción de terrenos”, que comprende, según la Nota al mismo, la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos. La cuota asignada a este Epígrafe también se segrega en dos partes, una de carácter fijo, que se exigirá en todo caso, y otra de carácter variable, exigible en función de los metros cuadrados de terreno urbanizado o parcelado vendido. 3º) Por otro lado, la Nota Común 3ª al Grupo 833 “Promoción Inmobiliaria”, establece que “Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción”. 4º) En consecuencia, por lo que se refiere a la cuestión objeto de la presente consulta, y en aplicación de lo anteriormente expuesto, la actividad de promoción de viviendas, al igual que la actividad de promoción de naves industriales, que dispongan de una superficie destinada, según el texto literal de la consulta, a “jardín, piscina, zona deportiva, aparcamiento, carga y descarga, etc.”, deberá darse de alta y tributar por la rúbrica o rúbricas del Grupo 833 “Promoción inmobiliaria” que se correspondan, efectivamente, con la verdadera naturaleza de los inmuebles objeto de promoción y venta. Es decir, siempre teniendo en cuenta cada caso concreto, dependerá de la concreta naturaleza que tengan las superficies de los inmuebles objeto de promoción y venta (terreno sin edificar o edificación), el que se tenga o no la obligación de causar alta y tributar por uno solo o ambos Epígrafes del Grupo 833, con independencia del uso privado o común que se dé a dichas superficies. Así, a título de ejemplo, la superficie ocupada por piscinas, gimnasios y pistas debidamente acondicionadas para la práctica de deportes tales como el tenis y similares, son superficies edificadas, ya que sustentan alguna instalación o construcción, debiendo tributar la venta de dichas superficies dentro del Epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”. Por lo que respecta a otro tipo de superficies tales como las destinadas a jardines, aparcamiento, carga y descarga, etc., pueden darse dos supuestos: a) Si sustentan algún tipo de edificación, construcción o instalación en el sentido expresado anteriormente, sea o no cubierta y tenga una o varias plantas, dichas superficies tendrán la consideración, a efectos de clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, de “superficies edificadas o por edificar vendidas”, y corresponderá clasificar la actividad promotora, por lo que se refiere a dichas superficies, también dentro del Epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”, al igual que la promoción de las viviendas o naves de las que forman parte. b) Por el contrario, si las superficies destinadas a jardines, carga y descarga, etc., no sustentan ninguna edificación, construcción o instalación, de ningún tipo, tendrán la consideración de terreno, y corresponderá clasificar la actividad promotora, por lo que se refiere exclusivamente a dichas superficies, dentro del Epígrafe 833.1 “Promoción de terrenos”, con independencia de la tributación que corresponda por el Epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”.

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