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Epígrafe 833.1 IAE: promoción de terrenos - DGT 1539-02

Resumen

Se consulta si un Agente Urbanizador debe tributar por el Epígrafe 833.1 de promoción de terrenos del IAE. La DGT concluye que sí, debe clasificarse en dicho epígrafe, y que la parte de terrenos no vendida ni adjudicada a terceros no está sujeta al impuesto.

Datos de la consulta

Número
1539-02
Tipo
General
Fecha
11 de octubre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts 79-1 y 80-1, RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 833-1 Sección 1ª Reglas 3ª-1 y 8ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber:1º) Si debe tributar por el Epígrafe 833.1 "Promoción de terrenos" de la Sección Primera, o por cualquier otro Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Agente Urbanizador adjudicatario que ejecute un Programa de Actuación Urbanística al amparo de la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística.2º) Particularidades del supuesto en que el Agente Urbanizador sea titular de terrenos en al ámbito del Programa Urbanístico a desarrollar. 3º) Tratamiento en el Impuesto sobre Actividades EConómicas del supuesto en que los propietarios retribuyan al Agente Urbanizador con terrenos.

Descripción de hechos

Actuaciones de los "Agentes Urbanizadores" a que se refiere la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística.

Contestación completa

1º) El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. El artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, así como la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por tanto, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constituya el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se requiere: - Que dicha actividad suponga la ordenación de medios de producción y de recursos humanos con un fin determinado. - Que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios. - Que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Es irrelevante, a los efectos de este impuesto, que la actividad en cuestión se ejercite o no habitualmente y que con su ejercicio se persiga o no la obtención de un lucro económico. Conviene insistir sobre el hecho, resultante de la normativa anteriormente señalada, de que no es imprescindible que una actividad económica se encuentre expresamente especificada en las Tarifas del Impuesto para que su ejercicio quede sujeto al mismo. Por ello, la Regla 8ª de la Instrucción dispone que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”. 2º) Señalado lo anterior, corresponde a continuación entrar en el estudio del tema planteado por la entidad consultante, esto es, si la actividad desarrollada por un Agente Urbanizador en el marco de un Programa de Actuación Urbanística aprobado en aplicación de la Ley de la Comunidad Valenciana 6/1994,de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, debe o no entenderse como actividad económica y, supuesto de que así sea, dónde debe considerársela clasificada a efectos de tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Ello conlleva el examen de dos cuestiones previas, a saber: - Naturaleza de la actividad desarrollada. -Resultado material de dicha actividad. A) Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, cabe indicar que la actividad consiste, según se desprende de los datos del escrito de consulta, en la urbanización de terrenos por parte de un Agente Urbanizador. Dicha actividad reviste todas las características que permiten definirla como promoción inmobiliaria de terrenos, si bien no tiene por fin la posterior venta de los solares urbanizados, sino su adjudicación a los distintos propietarios que aportaron los terrenos para la ejecución del programa de Actuación Urbanística aprobado. La referida promoción inmobiliaria constituye una actividad económica, toda vez que en ella se dan las tres notas definitorias de este tipo de actividades, esto es, que se realice una ordenación de medios de producción y/o elementos humanos, que tal ordenación se realice por cuenta propia y que el fin de dicha ordenación sea intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Debe recordarse que, como anteriormente se indicó, es irrelevante para que una actividad se califique de económica el que entre sus fines no se encuentre el ánimo de lucro, bastando que, aun sin dicho propósito, se trate de intervenir en la producción o distribución citada para que nos hallemos ante una actividad económica y, por tanto, susceptible de ser considerada, en lo que a su ejercicio se refiere, como generadora del hecho imponible del impuesto; a contrario sentido, no tendría la consideración de económica la actividad descrita si la transmisión de los inmuebles a terceros se hubiese realizado por motivos totalmente ajenos a la repetida intervención en la producción o distribución de bienes y servicios. B) En cuanto a la segunda cuestión previa, el resultado de la actividad promotora descrita se materializa en la urbanización de terrenos. 3º) Resumiendo lo hasta aquí expuesto resulta que: - El ejercicio de la actividad económica reseñada supone la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Por razón del contenido de la actividad, debe ser definida, a efectos de este impuesto, como promoción inmobiliaria de terrenos. - Al no estar clasificada específicamente en las Tarifas (por cuanto que el Grupo 833 “Promoción Inmobiliaria” de la Sección primera se refiere a aquellos casos en que los inmuebles objeto de promoción se venden a terceros), procede su clasificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 8ª.2 de la Instrucción, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, la cual, es el Epígrafe 833.1 “Promoción de terrenos”, debiendo tributar por la cuota asignada al mismo. - El sujeto pasivo, esto es, el Agente Urbanizador , vendrá obligado a cursar el alta correspondiente por el referido Epígrafe 833.1, satisfaciendo, mientras ejercite la actividad promotora, la respectiva cuota fija señalada en el mismo. - En el año siguiente a aquél en que se adjudiquen los solares satisfará la correspondiente cuota variable en función de los metros cuadrados urbanizados o parcelados. 4º) En el supuesto de que el propio Agente Urbanizador sea propietario de terrenos en el ámbito de la actuación urbanística a desarrollar, la adjudicación a sí mismo de la parte correspondiente a dichos terrenos propios por él urbanizados, no destinados a la venta ni adjudicación a terceros, no supondría la realización del hecho imponible del impuesto, no estando sujeta al mismo ni teniendo que tributar por la parte de cuota variable correspondiente a los mismos, siempre y cuando no sean objeto de venta y sean destinados a uso propio. La retribución con terrenos al Agente Urbanizador por parte de los propietarios de los terrenos a urbanizar no altera la tributación y obligaciones que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, ha quedado señalada para dicho Agente. Lo que le comunico para su conocimiento.

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