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DGT 1583-03: epígrafes IAE máquinas expendedoras

Resumen

Se consulta qué epígrafes del IAE corresponden a recarga de móviles mediante máquinas expendedoras o sistema informático, venta de alimentos en máquinas expendedoras y compraventa de estas. La DGT concluye que deben darse de alta en los epígrafes 969.7, 849.9, 647.5 y 654.5 respectivamente.

Datos de la consulta

Número
1583-03
Tipo
General
Fecha
9 de octubre de 2003
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD 1175/1990 Epígrafes 647-5, 654-5, 849-9 y 969-7 Sección 1ª Reglas 2ª, 4ª-1 y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber los Epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se deben dar de alta las siguientes actividades: - Recarga de móviles a través de máquinas expendedoras. - Recarga de móviles a través de un sistema informático. - Venta de alimentos a través de máquinas expendedoras. - Compraventa de máquinas expendedoras.

Descripción de hechos

- Explotación a través de máquinas expendedoras de recarga de móviles y venta de alimentos. - Recarga de móviles a través de un sistema informático instalado en los ordenadores de los dueños del establecimiento. - Venta de máquinas expendedoras.

Contestación completa

La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 8ª de la citada Instrucción establece que “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate”. En el caso planteado, el sujeto pasivo realiza las siguientes actividades: - Recarga de móviles de través de máquinas expendedoras. - Recarga de móviles a través de un sistema informático (dicho programa se cargará en el ordenador propiedad del establecimiento donde se va a hacer la recarga). - Venta de alimentos a través de máquinas expendedoras. - Compraventa de máquinas expendedoras. En consonancia con lo señalado, el sujeto pasivo deberá darse de alta en los siguientes Epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Por la recarga de teléfonos móviles a través de máquinas expendedoras, en el Epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas”. - Por la recarga de teléfonos móviles a través de un sistema informático, en el Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. - Por la explotación de máquinas expendedoras de alimentos, en el Epígrafe 647.5 “Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras”. - Por la compraventa de máquinas expendedoras, en el Epígrafe 654.5 “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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