Epígrafe 833.2 IAE: inicio actividad promoción — DGT 1650-01
Resumen
Se consulta cuándo se inicia y cuándo cesa la actividad del epígrafe 833.2 de promoción de edificaciones y el significado de la expresión 'gestiones para la venta'. La DGT concluye que la actividad se inicia desde que se realizan gestiones para la venta, se mantiene ininterrumpidamente mientras estas continúan y que 'gestiones para la venta' debe entenderse en su sentido usual.
Datos de la consulta
- Número
- 1650-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 10 de septiembre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupo 833 Sección 1ª RD 243/1995: Art-7
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber, en relación con la actividad del Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones" de la Sección Primera de las Tarifas: 1º) Si debe considerarse como inicio de la actividad el momento en que se formaliza la compraventa del inmueble o la fecha en que se inicia la construcción de la edificación, en el caso de que sea anterior a la formalización de la compraventa. 2º) Si debe entenderse que la actividad de promoción de edificaciones se realiza ininterrumpidamente desde su inicio hasta la formalización de todas las escrituras o contratos de compraventa correspondientes a una edificación. 3º) Sentido de la expresión "gestiones para la venta" empleada en diversas contestaciones a consultas como determinante del ejercicio de la actividad promotora.
Descripción de hechos
Promoción inmobiliaria. Momento de inicio de la actividad.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 833.2 de la Sección Primera la actividad de “Promoción de edificaciones”. Dicha rúbrica comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas. La Nota Común 1ª al Grupo 833 establece que “ La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja”. De lo hasta aquí expuesto se desprende que, desde el punto de vista de este impuesto, el titular de la actividad de promoción de edificaciones inicia la actividad (y por tanto, nace la obligación de darse de alta en la matrícula por el epígrafe 833.2), desde el momento en que realice cualquier gestión o actuación dirigida a la venta de edificaciones, con independencia de que dichas ventas lleguen a producirse o no (de no haber ventas tributaría sólo por la parte fija de la cuota del epígrafe, pero debe seguir matriculado en dicho epígrafe mientras realice dichas gestiones o actuaciones para la venta), y con independencia de cúando se lleven a cabo, efectivamente, las obras de construcción correspondientes. Por el contrario, el titular de la actividad promotora de edificaciones deberá causar baja en la matrícula por el epígrafe 833.2, sólo cuando cesen las citadas gestiones o actuaciones para la venta, y en el plazo de un mes desde que dicho cese se produzca, en aplicación de lo dispuesto en la citada Nota Comun 1ª al Grupo 833 de la Sección Primera y en el artículo 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión cesal de dicho impuesto. La expresión “gestiones para la venta” empleada en esta y otras contestaciones a consultas relativas a la actividad de promoción inmobiliaria, debe entenderse en su sentido normal o usual, es decir, cualesquiera actuaciones o gestiones, sean del tipo que sean (anuncios, carteles, oficinas de información, oficinas de venta, etc.) cuya finalidad última sea, precisamente, ofrecer, promover y conseguir la venta de las edificaciones. Lo que le comunico para su conocimiento.
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