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Epígrafe 942.9 IAE: diagnóstico genético ADN — DGT 1655-01

Resumen

Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de pruebas de diagnóstico genético mediante estudio de ADN para detección de enfermedades genéticas. La DGT concluye que, al no estar específicamente recogida en las Tarifas, debe clasificarse provisionalmente en el Epígrafe 942.9 "Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo".

Datos de la consulta

Número
1655-01
Tipo
General
Fecha
11 de septiembre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 942-9 de la Sección 1ª, Reglas 2ª y 8ª de la Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que debe darse de alta la actividad consistente en realizar pruebas de diagnóstico genético a través del estudio de ADN para la detección de enfermedades de origen genético.

Descripción de hechos

Realización de pruebas de diagnóstico genético a través del estudio de ADN.

Contestación completa

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar que, tal como se desprende de la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos deben matricularse y tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan un tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas. Por otro lado, cabe indicar, en respuesta a la consulta planteada, que la actividad realizada por la empresa consistente en la realización de pruebas de diagnóstico genético a través del estudio de ADN para la detección de enfermedades de origen genético, no se encuentra recogida específicamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Tal ausencia de rúbrica concreta que comprende la actividad de referencia, determina que sea necesario aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción que, en estos casos, permite clasificar, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe de las Tarifas dedicado a las actividades a las que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota correspondiente a la rúbrica asignada. Por tanto y según lo expuesto, la actividad realizada a que se refiere el escrito de consulta consistente en realización de pruebas de diagnóstico genético a través del estudio de ADN para la detección de enfermedades de origen genético, deberá darse de alta y tributar en el Epígrafe 942.9 de la Sección Primera de las Tarifas, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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