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DGT 1800-01: IAE fabricación e instalación de equipos medio

Resumen

Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de la actividad de fabricación e instalación de equipos para medio ambiente, y si es correcta su inclusión en el Epígrafe 391.7. La DGT concluye que la actividad requiere dos altas separadas: una en la rúbrica de fabricación que corresponda al tipo de equipo (por ejemplo, Epígrafe 329.9 o 391.7) y otra en la División 5 de Construcción por la instalación (por ejemplo, Epígrafe 501.1 o Grupo 504), sin poder precisar más por falta de información sobre la naturaleza de los equipos e instalaciones.

Datos de la consulta

Número
1800-01
Tipo
General
Fecha
4 de octubre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 329-9, 391.7 y División 5 Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto a la fabricación e instalación de equipos para medio ambiente (inmisión atmosférica, meteorología, oceanografía, tratamiento de aguas residuales, etc), y si sería correcta su clasificación en el Epígrafe 391.7 de la Sección Primera "Otros instrumentos y aparatos de precisión, medida y control".

Descripción de hechos

Fabricación de maquinaria e instalación de estaciones medioambientales. Clasificación.

Contestación completa

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.2.A) de la Instrucción establece que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”. Por último, la Regla 4ª.2.B. de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente”. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, así como para el desarrollo de las facultades que en el mismo se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª. 2º) De lo anteriormente expuesto, y aplicándolo al caso planteado en la presente consulta, se desprende que la entidad consultante deberá causar alta, según los casos, en las siguientes rúbricas de la Sección Primera: a) Por la fabricación de equipos para medio ambiente, en la rúbrica correspondiente al tipo de equipos fabricados, dentro de las Agrupaciones de Fabricación, sin que este Centro Directivo pueda precisar la rúbrica concreta en que deberá darse de alta, dada la escasa información aportada en el escrito de consulta sobre la naturaleza de los equipos fabricados. A título de ejemplo, y tal y como se decía en la consulta número 2982 de 9 de mayo de 2000, si se tratase de fabricación de máquinas y equipo mecánico destinados a la depuración de aguas residuales o a la aplicación de tratamientos anticontaminantes en estaciones oceanográficas y meteorológicas, deberá causar alta en el Epígrafe 329.9 “Construcción de otras máquinas y equipo mecánico n.c.o.p.” Si se trata de fabricación, exclusivamente, de instrumentos y aparatos de precisión, medida y control de valores o parámetros físicos, deberá causar alta en el Epígrafe 391.7 “Otros instrumentos y aparatos de precisión, medida y control”. Ni la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, ni las rúbricas de la actividad de fabricación señaladas, facultan para que los sujetos pasivos matriculados en las mismas puedan instalar el material, equipo o maquinaria objeto de fabricación. b) Por la instalación de dichos elementos fabricados (maquinaria mecánica y/o instrumentos y aparatos de medida), que según se señala en el apartado a) anterior no está comprendida dentro de las rúbricas de fabricación, se deberá causar alta, además, en la rúbrica o rúbricas correspondientes de la División 5 “Construcción”, sin que este Centro Directivo pueda, al igual que ocurría en el apartado a) anterior, precisar con más detalle la rúbrica exacta en que le corresponde matricularse, dada la escasa información aportada en el escrito de consulta sobre la naturaleza de las instalaciones efectuadas y sobre el alcance de la expresión “equipos para medio ambiente”. No obstante, a título de ejemplo, si la actividad consistiese en la construcción completa por cuenta propia, con independencia de que subcontrate con terceros la ejecución material de las obras, de estaciones meteorológicas, oceanográficas, de inmisión atmosférica, de tratamiento de residuos y similares, que objetivamente tuvieran la condición de “edificaciones” y de cuya dirección técnica fuera responsable, debería causar alta y tributar por el Epígrafe 501.3 “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general” si el presupuesto de las obras no supera los 6 millones de pesetas ni la superficie en obra nueva o de ampliación excede de 600 metros cuadrados, o en el Epígrafe 501.1 “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”, si el presupuesto de las obras superase los anteriores límites. Por el contrario, si se tratase de la simple instalación (en construcciones o edificaciones realizadas por terceros y de cuya dirección técnica la sociedad no fuera responsable), del material y aparatos fabricados por la misma, debería causar alta y tributar, por dichas instalaciones, en la rúbrica que corresponda, según su naturaleza, dentro del Grupo 504 “Instalaciones y montajes”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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