Epígrafes IAE 647.4 y 661.3: supermercado 600 m² – DGT 1930-03
Resumen
Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a un comercio minorista de alimentación y otros artículos en un local de 600 m². La DGT concluye que la clasificación depende de las características concretas del establecimiento, pudiendo corresponder al Epígrafe 647.4 (supermercado) o al Epígrafe 661.3 (almacén popular) según se cumplan las condiciones señaladas.
Datos de la consulta
- Número
- 1930-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 19 de noviembre de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art 86-1, RD Legislativo 1175/1990, Epígrafes 647-4 y 661-3 Sección 1ª
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Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de comercio al por menor de diversos artículos de alimentación (incluido pescado y carne), bebidas y otros artículos, en un establecimiento que cuenta con 600 metros cuadrados de superficie de la sala de ventas.
Descripción de hechos
Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general. Comercio mixto o integrado en grandes superficies. Almacenes populares.
Contestación completa
1º) Con carácter general, conviene señalar que los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos tengan de tales actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. 2º) Las citadas Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 647 de la Sección Primera el “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en general”. Dicho Grupo está integrado, entre otros, por el Epígrafe 647.4 “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados”. La Nota a dicho Epígrafe dispone que el mismo faculta para la venta al por menor de los artículos clasificados en el Epígrafe 653.3 “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)” y en el Epígrafe 659.4 “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes”. 3º) El Grupo 661 de la Sección Primera clasifica “El comercio mixto o integrado en grandes superficies”, cuyas Notas Comunes disponen que: 1ª. Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas. 2ª. A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. 3ª. Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local. 4ª. No está comprendida en este grupo la venta de tabaco. Dentro de dicho Grupo 661, el Epígrafe 661.3 clasifica el “Comercio en almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido”. 4º) De lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que, como se señaló anteriormente, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso, resulta que: a) Para clasificar una actividad comercial desarrollada en un establecimiento determinado como propia del Epígrafe 647.4, deberá examinarse si la actividad comercial realizada en el mismo se limita al comercio al por menor (no al por mayor) de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto, con sala de ventas igual o superior a 400 metros cuadrados, sin prestar algún otro servicio ni realizar alguna actividad industrial, es decir, sin poner a disposición de sus clientes servicios de aparcamiento de automóviles, cafetería, restaurante, peluquería, etc. y sin que se preparen o elaboren alimentos. El alta en dicho Epígrafe 647.4 facultaría para la venta al por menor (no al por mayor) de los artículos clasificados en los Epígrafes 653.3 y 659.4, por lo que en dicho establecimiento se podrían comercializar al por menor, a la vez, artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) y libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes. En el caso de que la actividad ejercida se ajustase a la descripción anterior, estaríamos en presencia de una actividad comercial propia del Epígrafe 647.4 “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados”. b) Para clasificar una actividad comercial desarrollada en un establecimiento determinado como propia del Epígrafe 661.3, deberá examinarse si las actividades comerciales realizadas en el mismo se efectúan en una gran superficie, si se ofrece un surtido amplio y poco profundo de artículos, si la gama de precios es baja y, por otra parte, si reúne otras características tales como disponer de zonas de aparcamiento y si en dicho establecimiento se realiza alguna o todas las actividades anejas de tipo industrial o de prestación de servicios a que se refiere la Nota 2ª al Grupo 661. En el caso de que la actividad ejercida se ajustase a la descripción anterior estaríamos en presencia de un almacén popular. Lo que le comunico para su conocimiento.
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