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Epígrafe 969.7 IAE: terminales ordenador — DGT 2423-00

Resumen

Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador (conexión a Internet, procesadores de texto, juegos, etc.). La DGT concluye que, al no existir un epígrafe específico, debe aplicarse la Regla 8ª y tributar por el epígrafe 969.7 'Otras máquinas automáticas', con cuotas nacional y mínima municipal según sea propietario o titular del local.

Datos de la consulta

Número
2423-00
Tipo
General
Fecha
22 de diciembre de 2000
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79, 80-1 y 86-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafe 969.7 Sección 1ª. Reglas 6ª.1.g), 8ª y 14ª.1.F.h) Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la prestación de servicios a través de terminales de ordenador (conexión a la red Internet, procesadores de texto, juegos, etc.)

Descripción de hechos

Prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a la red Internet.

Contestación completa

1º) En relación con la cuestión planteada cabe señalar que la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como procesador de texto, conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella. Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tibutar por el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas” de la Sección 1ª de las Tarifas. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas: - Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y - Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. - En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. - La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. - El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. - El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal. - El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local. - Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe. 2º) La Regla 6ª.1.g) de la Instrucción establece que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto “los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades”. Y la Regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción establece que “los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª”, es decir, una cuota integrada exclusivamente por el elemento superficie de los locales. Lo anterior significa que la superficie ocupada por las máquinas instaladas en un determinado local no debe computarse, a efectos del cálculo de la cuota correspondiente al epígrafe 969.7, pero sin embargo dicha superficie sí se tendrá en cuenta a efectos de cualquier otra actividad que, en su caso, se desarrolle en el local, como por ejemplo, servicio de cafetería, actividades de comercio, servicio de fotocopias, etc., así como a efectos de lo establecido en la Regla 14ª.1.F.h) citada. Por tanto, en el supuesto de que en el establecimiento en cuestión se prestase, exclusivamente, el servicio de terminales de ordenador del Epígrafe 969.7 citado, sin realizar ninguna otra actividad económica en los términos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estaríamos ante un inmueble o establecimiento que, a efectos de este impuesto, no tendría la consideración de local y, por tanto, no tendría que contribuir por el elemento tributario superficie. Lo que le comunico para su conocimiento.

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