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Epígrafe 839 IAE: pruebas médicas a domicilio — DGT V0453-06

Resumen

Se consulta el epígrafe IAE de la actividad de realizar pruebas médicas en domicilios de pacientes con máquina propia y remitir los resultados al hospital. La DGT concluye que al no estar clasificada expresamente en las Tarifas, se clasifica provisionalmente en el grupo 839 de la sección segunda (Masajistas, bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería).

Datos de la consulta

Número
V0453-06
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
17 de marzo de 2006
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990 Grupo 839 Sección segunda. Reglas 2ª, 4ª.4 y 8ª Instrucción.

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Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe dar de alta la actividad que realiza una persona física, consistente en ir a los domicilios particulares de los pacientes, con una máquina de su propiedad, para realizarles pruebas médicas cuyos resultados envía posteriormente al hospital.

Descripción de hechos

Realización a domicilio de pruebas médicas por persona física.

Contestación completa

- El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” Por otro lado, el artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” Asimismo, la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Y la regla 8ª de la citada Instrucción, establece: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” - Por tanto, cabe indicar, en respuesta a la consulta planteada, que la actividad desarrollada por una persona física, consistente en la realización de pruebas médicas a pacientes en sus domicilios, con una máquina propiedad del sujeto pasivo, remitiendo posteriormente al hospital los resultados, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del impuesto, por lo que, siguiendo el procedimiento previsto en la citada regla 8ª, se clasificará provisionalmente, en el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, “Masajistas, Bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería.” Por último, debe tenerse en cuenta la regla 4ª.4 de la Instrucción, que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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