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Epígrafe 899 IAE: neurofeedback — DGT V1776-20

Resumen

Se consulta sobre el epígrafe IAE aplicable a la actividad de neurofeedback y su tratamiento en IVA e IRPF. La DGT concluye que la actividad debe matricularse en el grupo 899 de la Sección 2ª de las Tarifas, y en IVA señala que la exención solo procede si los servicios son asistencia sanitaria, mientras que en IRPF la deducibilidad de la comisión es una cuestión de hecho.

Datos de la consulta

Número
V1776-20
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
4 de junio de 2020
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990 LIVA 37/1992, Arts. 20.uno.3º, 90.uno. LIRPF 35/2006, Art. 28.1

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe del IAE en qué debe matricularse la consultante. 2ª Tributación en el IVA de la actividad, con la posibilidad de aplicar alguna exención. 3ª Tratamiento en el IRPF y en el IVA de la cantidad abonada a los psicólogos.

Descripción de hechos

La consultante está dada de alta en el epígrafe 839 de la sección segunda de las Tarifas del IAE, prestando los servicios de Neurofeedback, terapia que consiste en valorar la respuesta a distintos estímulos, prestando este servicio a personas con trastornos de déficit de atención e hiperactividad. La consultante cuenta con ciclo superior de anatomía patológica y presta sus servicios en colaboración con psicólogos. En algunas ocasiones, abona una cantidad a los psicólogos que le envían personas para las terapias.

Contestación completa

1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se señalan como actividades profesionales, a efectos del Impuesto, las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. La regla 4ª de la Instrucción que regula el régimen general de facultades dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otra parte, la regla 8ª de la Instrucción regula en el párrafo segundo un procedimiento específico mediante el cual permite clasificar, provisionalmente, las actividades económicas no especificadas en las Tarifas, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen. Llevado lo anteriormente expuesto al contenido de la presente consulta, resulta que el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica la actividad profesional de los “Masajistas, bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería”, no comprende la actividad de lo que en el escrito de consulta se denomina prestación de servicios de “neurofeedback”. En consecuencia, la consultante, que dice contar con un ciclo superior en anatomía patológica, por la prestación de servicios de “neurofeedback”, deberá figurar dada de alta en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, ya que la citada actividad no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto, con arreglo a lo previsto por la regla 8ª de la Instrucción. No obstante, el hecho de figurar inscrito en alguna rúbrica de las Tarifas del Impuesto no supone una habilitación para el ejercicio de las actividades desarrolladas por sus titulares, a tenor de lo dispuesto por apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece lo siguiente: “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. 2.- Impuesto sobre el Valor Añadido. 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas". 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91 no contempla ningún tipo reducido específico para la prestación de servicios objeto de consulta. 3.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas". A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades. Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración. De acuerdo con lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. No concurriendo los requisitos enunciados anteriormente, las prestaciones de servicios objeto de consulta estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE de 22 de noviembre), determina, en sus apartados uno y dos, que son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Igualmente, las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: - De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta Ley. - De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta Ley. Asimismo, la Ley 44/2003 se refiere en el artículo 3 a los profesionales del área sanitaria de formación profesional. “1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos. 2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos: a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis. b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia. 3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley. 5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte procedente, los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus actividades profesionales sanitarias a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos a los Diplomados sanitarios.” En el caso objeto de consulta, la consultante dispone del ciclo superior de anatomía patológica, considerado como formación profesional de carácter sanitario, de forma que cumple el requisito subjetivo anteriormente descrito. 5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente: 1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios del tratamiento mediante técnica de “Neurofeedback” prestados por la consultante que se describen en el escrito de consulta. Los citados servicios estarán exentos cuando sean prestaciones de asistencia sanitaria, no aplicándose dicha exención en otros casos, cuya finalidad no sea la de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Este Centro directivo no es competente para determinar si los servicios descritos en la consulta son servicios asistencia sanitaria. 2º.- De no cumplirse los requisitos anteriores, los servicios prestados estarán sujetos y no exentos, siendo el tipo impositivo aplicable a dichos servicios el general del 21 por ciento. 3º.- En el supuesto en que el consultante remunere con un porcentaje de sus honorarios al profesional, prescriptor del tratamiento, se estará ante una prestación de servicios por parte de ese profesional prescriptor que tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido según las circunstancias de dicho profesional. No obstante, al no ser el obligado tributario quien formula la consulta no es posible su contestación. 3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo que se refiere a este Impuesto, la consultante ejerce una actividad económica profesional. A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, al tratarse de una actividad que debe determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. La comprobación de la correlación entre el gasto que supone la comisión que percibe el profesional que le proporciona el cliente objeto de consulta y la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por la consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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