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DGT V0510-11: IAE representación deportistas y derechos imagen

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de las actividades de representación de deportistas y de gestión de derechos de traspaso e imagen. La DGT concluye que la representación tributa por el grupo 983 y la gestión de derechos por el epígrafe 849.9 o grupo 859 según se trate de compraventa o alquiler.

Datos de la consulta

Número
V0510-11
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
2 de marzo de 2011
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Epígrafe: 849.9 y Grupos 859 y 983 (Tarifas). Reglas: 4.1 y 8 (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las actividades descritas.

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica al asesoramiento, promoción y representación de deportistas profesionales y amateurs en el ámbito nacional e internacional, además tiene como objeto la gestión, distribución y comercialización de derechos de traspaso y derechos de imagen de deportistas profesionales y amateurs.

Contestación completa

Conforme a lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otra parte (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” De lo anterior resulta que, la actividad realizada por una persona jurídica consistente en la representación de deportistas deberá darse de alta y tributar por el grupo 983 de la sección primera de las Tarifas “Agencias de colocación de artistas”. Asimismo, el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el supuesto del ejercicio por parte de un mismo sujeto pasivo de varias actividades con clasificación independiente en las Tarifas, dicho sujeto pasivo deberá causar alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen dichas actividades. En este sentido, la actividad consistente en la gestión, distribución y comercialización de derechos de traspaso y derechos de imagen de deportistas profesionales y amateurs, es una actividad materialmente distinta de la de representación de deportistas y por tanto su realización no se encuentra facultada por el alta de la sociedad en el grupo 983 “Agencias de colocación de artistas”. En base a lo dispuesto en los párrafos anteriores y de la citada regla 8ª de la Instrucción, la sociedad deberá causar alta y tributar por el epígrafe 849.9 de la sección primera “Otros servicios independientes n.c.o.p.” cuando la sociedad realice la compra-venta de derechos de traspaso e imagen, y/o en su caso por el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)” cuando se limite a ceder temporalmente los citados derechos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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