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DGT V0659-17: IAE micropigmentación (epígrafe 972.2 o grupo 887)

Resumen

Se consulta si la actividad de micropigmentación corporal debe clasificarse en el epígrafe 972.2 de las Tarifas del IAE. La DGT concluye que corresponde al epígrafe 972.2 si se ejerce con carácter empresarial, o al grupo 887 de la sección segunda si la realiza una persona física como profesional.

Datos de la consulta

Número
V0659-17
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
14 de marzo de 2017
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª (Instrucción), epígrafe 972.2 sección primera y grupo 887 sección segunda (Tarifas).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si la actividad de decoración corporal (micropigmentación), debe estar dada de alta en el epígrafe 972.2 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica los "Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética".

Descripción de hechos

Decoración corporal (micropigmentación).

Contestación completa

En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. A los efectos de distinguir cuándo se está ante el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien no es siempre fácil, en principio, establecer una clara distinción entre ambas categorías de actividades, conviene precisar que existen ciertos elementos que permiten delimitar dicha distinción. Así, y en relación al caso objeto de la presente consulta, será profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de micropigmentación corporal. Sin embargo, estaremos ante un empresario cuando dicha actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca de la persona que realice dicha actividad. Por tanto, la rúbrica en que corresponde clasificar la actividad de realización de micropigmentación corporal es el epígrafe 972.2 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica los “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.”, si la actividad se desarrolla con carácter empresarial, y el grupo 887 de la sección segunda, que clasifica a los “Maquilladores y esteticistas”, si dicha actividad es ejercida por una persona física como profesional. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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