Epígrafe 849.8 IAE: multiservicios - DGT V0721-05
Resumen
Se consulta si una pluralidad de actividades puede englobarse en el Epígrafe 849.8 (Multiservicios intensivos en personal) del IAE. La DGT concluye que el sujeto pasivo puede optar entre darse de alta en los epígrafes específicos de cada actividad o tributar únicamente por el Epígrafe 849.8.
Datos de la consulta
- Número
- V0721-05
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 28 de abril de 2005
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Grupo 922, Epígrafes 849.2, 849.4, 849.5, 849.6, 849.8 y 849.9 Sección 1ª. Regla 2ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si la realización de una pluralidad de actividades podría englobarse en el Epígrafe 849.8, "Multiservicios intensivos en personal", de la Sección Primera de las Tarifas.
Descripción de hechos
Facultades del Epígrafe 849.8, "Multiservicios intensivos en personal", de la Sección Primera de las Tarifas.
Contestación completa
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), y está constituido por "el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, y, como señala el artículo 79 de dicho texto refundido, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por otro lado, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En el caso planteado, con independencia de que la facturación de cada servicio a los clientes se realice directamente por los proveedores, la empresa consultante, de acuerdo con el artículo 79 del TRLRHL, es la que realiza la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el servicio de consulta se indica que las actividades que se realizan son las siguientes: - Vigilancia y seguridad de Edificios. - Mensajería - Limpieza - Gestión de Audiovisuales y megafonía para reuniones. - Contratación de recepcionistas y telefonistas. - Mantenimiento y conservación de instalaciones técnicas. El sujeto pasivo consultante podrá optar entre darse de alta en todos y cada uno de los Epígrafes correspondientes a las actividades que realmente realice; a título de ejemplo se mencionan los siguientes de la Sección Primera: - Epígrafe 849. 4, Vigilancia y seguridad de edificios. - Epígrafe 849.5, Mensajería. - Grupo 922, Limpieza. - Epígrafe 849.2, Gestión de audiovisuales. - Epígrafe 849.6, Contratación de recepcionistas y telefonistas. - Epígrafe 849.9, Mantenimiento y conservación de instalaciones técnicas o tributar únicamente por el Epígrafe 849.8, “Multiservicios intensivos en personal”, de la Sección Primera, sin tener que hacerlo por las rúbricas anteriores, teniendo en cuenta que, de acuerdo con su Nota adjunta, dicho epígrafe comprende “la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación de personal adecuado siempre que dichos servicios, sean de los clasificados en las Agrupaciones 84, 91, 92 y en los grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección Primera de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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