DGT V0729-26: Grupo 731 IAE abogados
Resumen
Se consulta si un abogado residente en Países Bajos que trabaja temporalmente en España debe tributar por IRPF o IRNR y por el IAE. La DGT concluye que debe darse de alta en el grupo 731 del IAE (Abogados) y que la residencia fiscal se determinará según los criterios del artículo 9 de la LIRPF, correspondiendo su valoración a los órganos de inspección.
Datos de la consulta
- Número
- V0729-26
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 30 de marzo de 2026
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 9. Tarifas e Instrucción del IAE, RD Leg. 1175/1990. TRLRHL, RD Leg. 2/2004.
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Cuestión planteada
Conocer si deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o, por el contrario, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), así como por el Impuesto de Actividades Económicas.
Descripción de hechos
El consultante, ciudadano español y residente a efectos fiscales en Países Bajos, donde es trabajador por cuenta ajena, tiene la intención de ejercer la abogacía en España durante los meses de diciembre 2025, enero, febrero y marzo de 2026, de forma simultánea a su trabajo y residencia en Países Bajos. Añade que la colegiación como abogado ejerciente en un colegio de abogados en España es un requisito para el ejercicio de la abogacía y que uno de los requisitos para la colegiación es "formalizar el alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente". Expone que, por tanto, tiene previsto darse de alta como autónomo en España (para así poder ejercer durante unos meses como abogado) e inscribirse como abogado ejerciente durante los meses correspondientes.
Contestación completa
Con carácter previo, señalar que, al no formar parte de las competencias de este Centro directivo, no se procede a dar contestación a las cuestiones planteadas sobre el alta en la Seguridad Social española o, alternativamente, colegiarse realizando el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al RETA. 1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. De acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En primer lugar, a efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. De lo anteriormente expuesto cabe concluir que cualquier persona que ejerza por cuenta propia una actividad económica está obligada a presentar declaración de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas. El hecho de que las actividades se realicen de manera esporádica o puntual durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y según parece desprenderse de la información suministrada, la actividad ejercida por el consultante, persona física, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberán clasificarse en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas. Por tanto, por el ejercicio de la actividad realizada por el consultante, profesional de la abogacía, deberá darse de alta en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas, “Abogados”. El alta en el citado grupo 731 comprende la actividad correspondiente a los abogados, personas físicas que, en virtud de su correspondiente titulación académica en Derecho, ejerzan su actividad dentro de los términos y con las limitaciones contenidas en su propio Estatuto Profesional y con la amplitud que en el mismo se reconozca. No obstante, siempre ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la regla 4ª.4 de la Instrucción que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Es decir, el IAE está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio. 2.- Residencia fiscal. Para dar respuesta a la cuestión sobre si deberá tributar en España por un impuesto u otro (IRPF o IRNR), se ha de determinar la residencia fiscal del consultante en los períodos impositivos correspondientes (2025 y 2026). En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el supuesto de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). En el presente caso, el consultante, residente fiscal en Países Bajos, va a darse de alta como autónomo en España para poder ejercer la actividad de abogado durante unos meses (período de diciembre de 2025 a marzo de 2026); actividad que simultaneará con su trabajo por cuenta ajena y residencia en P. Bajos. Conforme a dichos datos, parece desprenderse que el consultante no cumplirá el citado criterio de permanencia en el año 2025 ni en 2026. No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante resultase residente fiscal en España y, al mismo tiempo, pudiera ser considerado residente en Países Bajos de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el apartado 3 del artículo 4 del Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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