DGT V3055-23: alta IAE abogados solo epígrafe 731
Resumen
Se preguntó si un abogado puede darse de alta en un epígrafe del IAE distinto al grupo 731 'Abogados'. La DGT concluyó que la actividad de abogado debe tributar obligatoriamente en el grupo 731, sin posibilidad de elegir otro epígrafe.
Datos de la consulta
- Número
- V3055-23
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 23 de noviembre de 2023
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 731 sección segunda (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.4 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
¿Puede darse de alta en cualquier epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas o solo y exclusivamente puede darse de alta en el epígrafe destinado a la abogacía (grupo 731 "Abogados")?
Descripción de hechos
Persona física dada de alta en la Mutualidad de la Abogacía como alternativa al Régimen General de la Seguridad Social.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto comprende la actividad desarrollada por los “Abogados”. El alta en el citado grupo 731 comprende la actividad correspondiente a los abogados, personas físicas que, en virtud de su correspondiente titulación académica en Derecho, ejerzan su actividad dentro de los términos y con las limitaciones contenidas en su propio Estatuto profesional y con la amplitud que en el mismo se reconozca. Por tanto, la actividad ejercida por una persona física profesional de la abogacía se encuentra clasificada en el grupo 731 “Abogados” de la sección segunda. Lo anteriormente señalado se refiere exclusivamente a las obligaciones tributarias, puesto que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de “autorización administrativa” de las actividades gravadas, ya que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria y sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos –titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa. De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción: “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Finalmente, debe indicarse que este Centro Directivo carece de competencias respecto de las cuestiones relativas a la Seguridad Social. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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