Epígrafe 942.1 o 942.9 IAE: servicios sanitarios — DGT V0765-09
Resumen
Se consulta si la actividad de prestación de servicios sanitarios debe clasificarse en el epígrafe 942.1 o 942.9 del IAE. La DGT concluye que depende del lugar de prestación: el epígrafe 942.1 para servicios en consultorios o centros similares, y el 942.9 para otros servicios sanitarios sin internado.
Datos de la consulta
- Número
- V0765-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 13 de abril de 2009
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 942.1 y 942.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
: La sociedad consultante desea saber cuál es la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades en la que debe darse de alta, en el epígrafe 942.1 o el epígrafe 942.9.
Descripción de hechos
Sociedad limitada cuya actividad es la prestación de servicios sanitarios en consultorios médicos, dada de alta en el epígrafe 942.1 de la sección primera de las Tarifas. Por medio de concurso público tiene encomendado el servicio sanitario en centros de titularidad municipal de distintas localidades, tales como piscinas, polideportivos, centros de día, etc., a donde desplaza su personal para prestarlo durante los días y en el horario previamente pactado.
Contestación completa
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Y en la regla 4ª.1, en donde se regula el régimen general de facultades, se dispone lo siguiente: “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Lo dispuesto en las reglas anteriores pone de manifiesto que los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta y, en su caso, tributar por todas y cada una de las actividades efectivamente realizadas y que tengan clasificación propia en las Tarifas, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas; de esta forma, y para la correcta aplicación del tributo, la clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre atendiendo a las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 942.1 de la sección primera los “Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia.”. En dicha rúbrica se clasificará la actividad de servicios médicos o sanitarios practicada en consultorios, sean éstos de la clase o naturaleza que sean: centros sanitarios, médicos, de socorro, o centros clínicos, que sea ejercida por una persona jurídica o alguna de las entidades carentes de personalidad jurídica comprendidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El epígrafe 942.9 de la sección primera clasifica la actividad de “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo.”. En dicha rúbrica se clasificará la actividad desarrollada por los mismos sujetos pasivos anteriormente citados (personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 LGT) de prestación de servicios sanitarios sin internado realizados en lugares distintos de los consultorios médicos, centros sanitarios o clínicas de urgencia. Por lo tanto, la clasificación en una u otra rúbrica dependerá de que la actividad en cuestión reúna las características propias del epígrafe 942.1 (prestación de servicios médicos en consultorios o establecimientos similares) ó del 942.9; así, como se desprende del texto de la consulta, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios sanitarios en lugares que no se puedan calificar como consultorios médicos tales como piscinas, polideportivos, centros de día del Ayuntamiento respectivo, deberá clasificarse en el epígrafe 942.9 de la sección primera correspondiente a la actividad de “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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