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Epígrafes IAE para asesoría y servicios domésticos: V1188-13

Resumen

Se consulta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta una sociedad limitada que realiza actividades de asesoría sociolaboral, fiscal y contable, así como servicios de ayuda a la conciliación (niñeras y asistentas por horas). La DGT concluye que debe matricularse en los epígrafes 849.9, grupo 841, grupo 842 y grupo 974 de la sección primera de las Tarifas.

Datos de la consulta

Número
V1188-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
9 de abril de 2013
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª.1 y 4 (Instrucción), grupos 841, 842 y 974, epígrafe 849.9 (Tarifas)

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Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe o epígrafes en el que se debe dar de alta una sociedad limitada, por la realización de distintas actividades de asesoría tanto en el ámbito sociolaboral como en el fiscal y contable, así como la realización de servicio de ayuda a la conciliación (niñeras y asistentas por horas), contratadas directamente por la sociedad limitada que ejercerá como empresario.

Descripción de hechos

Asesoría y defensa jurídica y socio laboral, conciliaciones, mediadores, consultoría y auditoría, así como asesoría de empresa en materia sociolaboral, tramites de extranjería y seguridad social, asesoría fiscal (declaraciones de la renta) y contable, realizando también ayuda a la conciliación (niñeras y asistentas por horas).

Contestación completa

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª.3 de la Instrucción, establece que "tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad, clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas." Y la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Visto lo anterior, y dado que la presente consulta se refiere a actividades ejercidas por una persona jurídica, cabe concluir que dicha entidad deberá matricularse y tributar por las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: -Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, por lo que respecta a las actividades de asesoramiento sociolaboral y tramites de seguridad social y extranjería. -Grupo 841 “Servicios jurídicos”, en lo relativo a la actividad de asesoramiento jurídico. -Grupo 842 “Servicios financieros y contables”, el cual, según la nota adjunta al mismo, comprende la prestación a empresas y organismos de los siguientes servicios: contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera, así como otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable. -Grupo 974 “Agencias de prestación de servicios domésticos”, por la actividad de intermediación y selección de personal para la prestación de servicio de niñeras y asistentas por horas, prestados en los domicilios particulares. No obstante, habrá que tener en cuenta lo establecido en la regla 4ª.4 de la Instrucción que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Es decir, el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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