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DGT V1336-13: clasificación IAE demoliciones y desguaces

Resumen

Se consulta cómo clasificar en las Tarifas del IAE las actividades de demolición y desmantelamiento realizadas por empresas del sector de la construcción. La DGT concluye que la demolición en general se clasifica en el epígrafe 502.1, mientras que el desmantelamiento y desguace industrial depende del tipo de instalación, citándose los epígrafes 504.1 y 504.8 como ejemplos.

Datos de la consulta

Número
V1336-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
19 de abril de 2013
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 502.1, 504.1 y 504.8 sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

La asociación consultante formula la consulta en nombre y representación de los empresarios de demolición, en el sector de la construcción. La demolición abarca las siguientes actividades: - Demolición manual. - Demolición mecánica. - Desmantelamientos y desguaces industriales. - Demolición con explosivos. - Valorización en obra.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. 2º) En relación con el caso planteado por esa Asociación, referente la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de las empresas del sector de la construcción que llevan a cabo actividades de demolición, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, resulta lo siguiente: La actividad consistente en la demolición manual, demolición mecánica y demolición con explosivos de obras o edificaciones en general, incluidos los edificios industriales, se encuentra clasificada en el epígrafe 502.1 de la sección primera de las Tarifas, “Demoliciones y derribos en general”, rúbrica en la cual las empresas del sector que realicen tales actividades deberán figurar dadas de alta. La clasificación de la actividad consistente en el desmantelamiento y desguaces industriales, dependerá de la clase y naturaleza de la instalación industrial de que se trate. A título de ejemplo se pueden citar ciertas actividades como el desmantelamiento del tendido eléctrico fuera de servicio o de redes telefónicas, que se clasifica en el epígrafe 504.1 de la sección primera, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. El desmontaje de una instalación industrial (una gasolinera) se clasificará en el epígrafe 504.8 de la sección primera, “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje”. En cuanto a la valorización de elementos procedentes de derribos, no se considerará actividad independiente de las anteriores, siempre que no se presten efectivamente servicios de carácter medioambiental o cualquier otro, lo que, en este caso, produciría la realización del hecho imponible y, consecuentemente, la sujeción al impuesto de dicha actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. A este respecto, debe señalarse que la aplicación de los criterios generales contenidos en esta contestación a cada una de las empresas del sector dependerá de las circunstancias concretas que se den en cada caso.

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