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Epígrafe IAE para gestión expropiaciones: DGT V2177-09

Resumen

Se pregunta si la actividad administrativa y gestora temporal de apoyo a expropiaciones está sujeta al IAE. La DGT responde que si es necesaria para la actividad principal de conservación (epígrafe 501.2) no se exige alta independiente, pero si se presta a terceros procede el alta en el epígrafe 849.7.

Datos de la consulta

Número
V2177-09
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
29 de septiembre de 2009
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RELeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 89.1 y 2. RD 243/1995: art. 7. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 501.2, 751.4 y 849.7 sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).

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Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber si, dada la temporalidad de la actividad administrativa y gestora y su carácter complementario y de apoyo a la ejecución de las expropiaciones, debe causar alta por el ejercicio de tal actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Sociedad anónima concesionaria de obra pública para la conservación y explotación de un tramo de la autovía A-1, con alta desde el 7 de diciembre de 2007 en el epígrafe 501.2, "Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles". Como complemento de lo anterior, el ejercicio de tal actividad implicará la realización de gestiones administrativas y legales durante un tiempo limitado, las cuales son previas a la ejecución de las expropiaciones de terrenos a llevar a cabo por el Ministerio de Fomento.

Contestación completa

1º) El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define al Impuesto sobre Actividades como un “tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto” cuando en el ejercicio de tales actividades se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL). De la definición legal anterior se pone de manifiesto lo siguiente: - que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que el supuesto de hecho, objeto de gravamen, se produce desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica, excluyendo la habitualidad en su ejercicio como requisito indispensable para que éste se produzca; - que el hecho imponible se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro; - que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas y siempre que las mismas no sean consideradas como ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico. Como consecuencia de la realización del hecho imponible definido anteriormente, se crea la obligación, por parte del sujeto pasivo, de presentar la correspondiente declaración de alta y, en su caso, de contribuir por el impuesto, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se dispone con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa. Así, pues, la realización del hecho imponible determinará la obligación por parte del sujeto pasivo de darse de alta en la matrícula del Impuesto por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerza. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89, apartados 1 y 2, del TRLRHL el periodo impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas coincidirá con el año natural, excepto en el caso de alta en una actividad que abarcará desde la fecha de comienzo de la misma hasta el final del año natural, devengándose el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad. 2º) En la sección primera de las Tarifas se clasifican las siguientes actividades: En el epígrafe 501.2 la “Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles”; el cual comprenderá, además de la ejecución material de las correspondientes obras de arquitectura o de ingeniería, la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las obras referidas; en el epígrafe 751.4 la “Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje”; y, en el epígrafe 849.7 los “Servicios de gestión administrativa”; el alta en dicho epígrafe estará condicionada a que los referidos servicios se presten a terceros de forma independiente, no originándose la obligación de contribuir por el mismo cuando tales servicios tengan por finalidad la satisfacción de las necesidades propias de la actividad de la entidad. 3º) De la puesta en relación de lo anteriormente expuesto con la cuestión que nos ocupa concerniente a la realización por parte de la empresa concesionaria de gestiones administrativas y legales previas a las ejecuciones de expropiaciones, sin que del texto de la consulta se pueda deducir con exactitud en qué consisten éstas, resulta que si las referidas gestiones son imprescindibles y necesarias para la realización de las obras de conservación de las que dicha entidad es concesionaria, como por ejemplo, la obtención de licencias y permisos de cualquier índole, no se originará la obligación de darse de alta en ninguna otra rúbrica distinta del epígrafe 501.2. Por el contrario, si la sociedad concesionaria realiza gestiones administrativas prestando servicios a terceros de forma independiente, a cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, estaremos ante una actividad distinta por lo que, en este caso, sí se originará la obligación por parte del sujeto pasivo de darse de alta en el epígrafe 849.7 correspondiente a “Servicios de gestión administrativa”. Con respecto al ejercicio de la actividad de manera temporal a que alude la entidad consultante, cabe señalar que cuando se produzca el cese en dicha actividad el sujeto pasivo deberá presentar la declaración de baja en la matrícula del impuesto en los términos regulados en el artículo 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, pudiendo solicitar, igualmente, la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se haya ejercido la actividad conforme a lo dispuesto por el artículo 89 del TRLRHL. Por otra parte, y dado que del texto de la consulta se deduce que la entidad consultante es concesionaria no sólo para la conservación de la vía pública referida sino además para la explotación de la misma, es necesario señalar que, de conformidad con lo expuesto en el punto 1º) anterior, ésta última (la explotación del referido tramo de la autovía A-1) es una actividad distinta de la de conservación y con clasificación propia y diferenciada en las Tarifas, epígrafe 751.4, “Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje”, por lo que, si la empresa concesionaria ejerce real y efectivamente tal actividad, ésta deberá figurar dada de alta en la citada rúbrica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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