DGT V2196-08: epígrafe 653.4 comercio y transporte propio
Resumen
Se consulta si los servicios de transporte y descarga de los materiales vendidos están incluidos en el epígrafe 653.4 de comercio al por menor de materiales de construcción o deben tributar por el grupo 722 de transporte de mercancías. La DGT concluye que, al utilizar el propio vehículo-grúa para las entregas sin prestar servicios a terceros, no se considera una actividad económica independiente, por lo que no es necesario darse de alta en otro epígrafe distinto del 653.4.
Datos de la consulta
- Número
- V2196-08
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 21 de noviembre de 2008
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 653.4 sección primera (Tarifas). Reglas 3ª y 4ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante desea saber si los servicios de transporte y descarga de los materiales vendidos están contemplados en el epígrafe 653.4, o si, por el contrario, lo estarían en el grupo 722 de la sección primera, correspondiente al "Transporte de mercancías por carretera".
Descripción de hechos
Empresario individual dado de alta en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad de "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento". Para el desarrollo de su actividad posee un vehículo-grúa por medio del cual realiza el servicio de transporte y descarga de los materiales vendidos a sus clientes. Este servicio sólo lo presta a los clientes a los que vende los materiales objeto de su actividad, y sin que, tampoco, tal vehículo sea objeto de arrendamiento a terceros.
Contestación completa
1º) El apartado 1 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, define el concepto de actividad económica gravada por el citado impuesto en los siguientes términos: “Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” No obstante lo anterior, no se considerará actividad económica objeto de gravamen la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros (regla 3ª.5). Lo anterior tiene su justificación en que el uso para sí mismo de un medio de transporte propio no constituye actividad económica y, por lo tanto, la realización de tal actividad no produce el hecho imponible gravado por el impuesto. Por otro lado, en la regla 4ª se define en régimen general de facultades, estableciendo en el apartado 1 que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Las facultades atribuidas a la actividad de comercio al por menor, se contiene en la letra D) del apartado 2 en virtud del cual: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.” 2º) Expuesto todo lo anterior, y en relación con el caso planteado en la presente consulta, el uso por parte del titular de la actividad de comercio al por menor de materiales de construcción de un vehículo-grúa para realizar las entregas de las mercancías objeto de su comercio en las obras de los clientes no tiene la consideración de actividad económica, de acuerdo con lo previsto por la citada regla 3ª.5 de la Instrucción. Por lo tanto, si el consultante no presta servicios a terceros a través de sus propios medios de transporte no será necesario darse de alta en ninguna otra rúbrica distinta del epígrafe 653.4 que clasifica la actividad de “Comercio al por menor de de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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