Epígrafe 653.4 IAE: venta materiales construcción — DGT V2380-21
Resumen
Se consulta en qué epígrafe del IAE debe darse de alta una nueva empresa dedicada a la venta al por menor de materiales de construcción. La DGT concluye que debe tributar por el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas del IAE, correspondiente al comercio al por menor de materiales de construcción.
Datos de la consulta
- Número
- V2380-21
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 23 de agosto de 2021
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 82.1.b). TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.2.D) (Instrucción) y epígrafe 653.4 sección primera (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Pregunta en que epígrafe tiene que darse de alta.
Descripción de hechos
La consultante va a constituir una sociedad que va a consistir en un almacén de venta al por menor de materiales de construcción.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En cuanto a la venta de materiales de construcción, la citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra D), define el concepto de comercio al por menor en los siguientes términos: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”. Por tanto, según los datos aportados en el escrito de consulta, la entidad de nueva creación por la actividad de venta al por menor de materiales de construcción deberá darse de alta en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”. Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.b) del TRLRHL, están exentos del impuesto: “b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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