Epígrafe 436.3 IAE: estampado textil — DGT V2310-08
Resumen
Se consulta sobre la clasificación en el IAE de la actividad de estampar nombres y dibujos en prendas confeccionadas y su inclusión en los regímenes simplificados del IRPF e IVA. La DGT concluye que debe darse de alta en el epígrafe 436.3 (Textiles estampados) y que no puede acogerse a la estimación objetiva ni al régimen simplificado del IVA.
Datos de la consulta
- Número
- V2310-08
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 4 de diciembre de 2008
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Orden EHA/3462/2007, Art 1-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 35; TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas IAE
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del IAE en que debe encuadrarse la mencionada actividad. 2ª Si la citada actividad está incluida en el método de estimación objetiva del IRPF y en el régimen especial simplificado del IVA.
Descripción de hechos
La sociedad civil consultante desarrolla varias actividades todas ellas acogidas al método de estimación objetiva. Pretende adquirir una máquina de bordar informatizada para estampar nombres, dibujos, etc., en prendas confeccionadas de todo tipo.
Contestación completa
1ª Cuestión. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Las actividades que grava el Impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL. El grupo 436 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el “Acabado de textiles”. El citado grupo 436 dispone de una nota adjunta que establece que el mismo comprende el blanqueado, teñido, estampado, apresto y otros acabados de textiles cuando esta actividad pueda clasificarse por separado de la fabricación de dichos textiles. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: -Epígrafe 436.1.- Textiles blanqueados. -Epígrafe 436.2.- Textiles teñidos. -Epígrafe 436.3.- Textiles estampados. -Epígrafe 436.9.- Textiles aprestados, mercerizados o acabados de otra forma. Por tanto, el sujeto pasivo consultante que realizara la actividad de estampar nombres dibujos etc., en prendas confeccionadas de todo tipo deberá darse de alta por el ejercicio de dicha actividad, en el epígrafe 436.3 de la sección primera “Textiles estampados”. 2ª Cuestión. De acuerdo con lo dispuesto en el informe emitido al respecto por la Subdirección General de Tributos Locales dependiente de esta Dirección General, la actividad descrita en el escrito de consulta debe matricularse en el epígrafe 436.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, “Textiles estampados”. Esta actividad no se encuentra incluida entre las actividades a las que son de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, definidas en el artículo 1.1 de la Orden EHA/2462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Por tanto, tanto el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA no serán aplicables a la misma, debiendo determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda y tributar por el régimen general del IVA. Esta imposibilidad de determinar el rendimiento neto de la nueva actividad supondrá que, dada la incompatibilidad entre el método de estimación objetiva y el método de estimación directa, previsto en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, el consultante quedará excluido del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por las restantes actividades económicas desarrolladas. Esta exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en se produzca el inicio de la nueva actividad y supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el artículo 28.1 del Reglamento del Impuesto que define el ámbito de aplicación de esta modalidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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