DGT V2391-05: IAE epígrafe 969.7 máquinas automáticas
Resumen
Se preguntó sobre la tributación en el IAE, IRPF y la amortización en leasing de una máquina automática de alquiler de vídeos instalada en un bar. La DGT clasificó la actividad en el epígrafe 969.7 del IAE, señalando que el consultante, como persona física, está exento del impuesto, y analizó las condiciones para la tributación en IRPF y la amortización del bien.
Datos de la consulta
- Número
- V2391-05
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 25 de noviembre de 2005
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Orden EHA/3902/2005, apartados 1º, 2º; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 33, 67; TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Instrucción, reglas 2ª, 8ª. Epígrafe 969.7
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Tributación en el IAE. 2ª Tributación en el IRPF 3ª Si decide comprar la máquina a través de un contrato de leasing, como debe amortizarla.
Descripción de hechos
El consultante ejerce la actividad de otros cafés y bares, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Está interesado en instalar en su actividad unas máquinas expendedoras automáticas de vídeos de alquiler. Estas máquinas podrían ser de su propiedad o cedidas por un tercero. En este segundo caso, le correspondería un porcentaje en la recaudación.
Contestación completa
1ª Tributación en el IAE. Respecto al supuesto planteado cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado Impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Así, de acuerdo con el precepto anterior, en la Regla 8ª se dispone que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” 2º) El alquiler de películas de vídeo por medio de máquinas automáticas es una actividad que no se encuentra específicamente clasificada como tal en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por cuya razón, y a tenor de lo expuesto anteriormente, procede aplicar el procedimiento regulado en la Regla 8º de la Instrucción, en virtud del cual se permite encuadrar aquellas actividades económicas que no se hallen expresamente recogidas en las citadas Tarifas, con lo que la prestación de servicios de alquiler de películas de vídeo a través de máquinas automáticas se debe clasificar en el Epígrafe 969.7, “Otras máquinas automáticas”, de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto. Ahora bien, este Epígrafe segrega la actividad genérica de prestación de servicios a través de máquinas automáticas en dos manifestaciones concretas: una, integrada por la titularidad del establecimiento en el que esté instalada la máquina; y, otra, integrada por la titularidad en sí de la referida máquina. Así pues, el citado Epígrafe tiene asignadas dos cuotas: - Una, mínima municipal, a satisfacer, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada; y - otra, nacional, que la satisfará, exclusivamente, el propietario de la referida máquina. No obstante, en el supuesto de que el mismo sujeto pasivo reúna las dos condiciones, es decir, tanto la propiedad de la máquina como la titularidad del establecimiento en el que ésta se instale (posibilidad que también se plantea en la consulta), éste vendrá obligado a satisfacer ambas cuotas. Por último, cabe puntualizar que, tratándose de sujetos pasivos que sean personas físicas, circunstancia ésta que concurre en el caso de la presente consulta, quedan exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas en aplicación de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2ª Tributación en el IRPF. De acuerdo con lo expresado en la contestación referente al Impuesto sobre Actividades Económicas, la instalación en el local donde el contribuyente desarrolla la actividad de “otros cafés y bares” de una máquina expendedora automáticas de vídeos de alquiler, implica la realización de dos actividades económicas a efectos de dicho Impuesto. La actividad de “Otras máquinas automáticas”, epígrafe 969.7 de la sección primera de las tarifas de IAE no está incluida entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva (apartados primero y segundo de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA), por lo que, en principio, los rendimientos derivados de la misma no pueden determinarse por este método. Ahora bien, en la nota incluida en el cuadro donde se definen y cuantifican los módulos de la actividad “otros cafés y bares”, epígrafe 673.2 del IAE, se establece que en “el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las máquinas de recreo tales como billar, futbolín dardos, etc…, así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc…, máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realcen con carácter accesorio a la actividad principal”. Por tanto, si la actividad de máquina expendedora automáticas de vídeos de alquiler se realiza con carácter accesorio a la actividad principal, en el rendimiento neto de la actividad principal se encontraría incluido el rendimiento neto derivado de esta actividad. En el apartado primero.2 de la citada Orden EHA/3902/2004 se establece que “para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal”. En definitiva, si la actividad cumple con lo expresado en el párrafo anterior y tiene el carácter de accesoria, el rendimiento neto de la misma estaría incluido dentro del rendimiento neto calculado para la actividad principal. En el caso de que esta actividad no tuviese el carácter de accesoria, el rendimiento neto de la misma se debería determinar por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. En este supuesto, y dada la incompatibilidad, establecida en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, entre la estimación objetiva y la estimación directa, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. En este caso, se computarán como rendimientos íntegros de la actividad los ingresos derivados del alquiler de películas, cuando la máquina sea propiedad del consultante, o su participación en el porcentaje de la recaudación, en el caso de que la máquina sea cedida por la empresa propietaria. En el caso de que el consultante renuncie a la estimación objetiva o que quede excluido de la misma, deberá determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, estando obligado a llevar las obligaciones formales, contables y registrales previstas para la estimación directa en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto, que establece en sus apartados 2, 3 y 4: “2. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros: a) Libro registro de ventas e ingresos. b) Libro registro de compras y gastos. c) Libro registro de bienes de inversión. 4. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.” 3ª Cuestión planteada. Según establece la instrucción 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, contenida en el anexo II de la Orden EHA/3902/2004, en el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien. Por tanto, si el consultante decide comprar la máquina a través de un contrato de arrendamiento financiero, ésta se podrá amortizar siempre que se cumplan las condiciones citadas en el párrafo anterior. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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