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Epígrafe 769.9 IAE: servicios conexión juegos — DGT V2594-19

Resumen

Se consulta cómo clasificar la actividad de prestación de servicios de conexión a Internet para usuarios de juegos como GTA V en las tarifas del IAE. La DGT concluye que debe clasificarse en el epígrafe 769.9 de la sección primera, correspondiente a otros servicios privados de telecomunicación no clasificados en otras partes.

Datos de la consulta

Número
V2594-19
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
23 de septiembre de 2019
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 769, epígrafe 769.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

IAE 769IAE 769.9

Cuestión planteada

Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Acceso a los juegos GTA V a través de una modificación realizada por el consultante, por cuya utilización percibe unas retribuciones de los usuarios de los juegos.

Contestación completa

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Pues bien, en relación con la cuestión planteada y según parece desprenderse de los limitados datos aportados en el correspondiente escrito, la actividad consistente en una prestación de servicios de conexión a la red Internet a los usuarios de juegos denominados GTA V, percibiendo una remuneración, no figura específicamente contemplada en ninguna rúbrica concreta de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en el párrafo primero de la regla 8ª de la Instrucción, esta deberá clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto por las reglas 2ª y 8ª de la citada Instrucción, la actividad objeto de consulta debe clasificarse en el grupo 769 de la sección primera de las Tarifas (“Otros servicios de telecomunicación”), y concretamente en el epígrafe 769.9 relativo a “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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