Epígrafe 244 IAE: industria piedra natural — DGT 0010-02
Resumen
Se consulta si el Epígrafe 244 de las Tarifas del IAE es el adecuado para la actividad de talla y aserrado de piedra natural y si dicho epígrafe faculta para la instalación de los productos obtenidos. La DGT concluye que el Epígrafe 244 es el correcto para la transformación de piedra, pero no autoriza el montaje, por lo que para las instalaciones el sujeto pasivo debe darse de alta en el Epígrafe 501.3 (albañilería) o 501.1 si se superan ciertos límites.
Datos de la consulta
- Número
- 0010-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 10 de enero de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990, Grupo 244 y Epígrafe 501-3, Sección 1ª Reglas 2ª y 4ª. 1 y 2 Instrucción
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Cuestión planteada
Se desea saber si el Epígrafe 244 de la Sección Primera de las Tarifas "Industrias de la piedra natural" es el correcto para realizar la actividad de talla y aserrado de piedras naturales tales como mármoles, granitos, etc. y si dicho Epígrafe faculta para la instalación de algunos de los productos obtenidos (lápidas, encimeras, etc.).
Descripción de hechos
Talla y aserrado de piedras naturales tales como mármoles y granitos y su distribución a constructores y particulares.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 244 de la Sección Primera las “Industrias de la piedra natural”, que comprende según nota adjunta al mismo la marmolistería decorativa y funeraria, entre otras especialidades. De la lectura del título del Grupo 244 y de su nota aclaratoria se desprende que será ésta la rúbrica en que corresponderá matricular aquellas actividades que tengan por objeto el trabajo o transformación de la piedra natural, sean cuales sean los objetos en que dicha transformación se materialice (lápidas, encimeras, objetos decorativos, muebles, etc.). El referido Grupo está subdividido en tres Epígrafes, debiendo matricularse cada sujeto pasivo en el que se corresponda con la actividad efectivamente desarrollada. Por otro lado, el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción establece que con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. La misma Regla en su apartado 2 determina que no obstante lo anterior: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª”. De todo lo anterior se desprende que el estar dado de alta en el Grupo 244 de la Sección Primera de las Tarifas no faculta para la instalación y montaje de los productos que se fabrican, para lo cual el sujeto pasivo deberá darse de alta y tributar en el Epígrafe correspondiente, con independencia de que la citada colocación la realice directamente o subcontratándola con una empresa de albañilería, puesto que si la entidad consultante realiza la organización, gestión y dirección técnica de las obras que se le encarguen por los clientes, respondiendo frente a éstos por los trabajos realizados y emitiendo las facturas correspondientes, debe considerarse que la misma ejerce directamente la actividad, con independencia de que subcontrate con otras empresas las obras a ella encomendadas, ya que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para que una actividad sea ejercida con carácter empresarial, profesional o artístico, dado que la actividad desarrollada supone “ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por tanto, consecuentemente con la Regla 2ª de la Instrucción, para los montajes e instalaciones que realice la empresa consultante estará obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante declaración de alta en el Epígrafe 501.3 “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general” de la Sección Primera de las Tarifas, en cuya Nota adjunta se establece que el estar matriculado en este Epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el Epígrafe 501.1. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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