Interpretación 'simultáneamente' en Epígrafe 231.3 — DGT 0784-01
Resumen
Se consulta el significado del término 'simultáneamente' en la nota del Epígrafe 231.3 y si es necesario darse de alta en otra rúbrica al realizar actividades de elaboración de áridos. La DGT concluye que el término significa 'al mismo tiempo', de modo que las actividades complementarias deben realizarse a la vez que la extracción para estar comprendidas en el mismo epígrafe; en caso contrario, se requiere alta separada.
Datos de la consulta
- Número
- 0784-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 19 de abril de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafes 231-2 y 231-3 y Grupo 244 Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª-1 y 2 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber el sentido del término "simultáneamente" que aparece en la Nota al Epígrafe 231.3 "Extracción de arenas y gravas para la construcción" de la Sección Primera de las Tarifas, y si es necesario darse de alta en otra rúbrica si se realizan, además de la extracción, actividades de elaboración o transformación de los áridos.
Descripción de hechos
Sentido del término "simultáneamente" que aparece en la Nota al Epígrafe 231.3 "Extracción de arenas y gravas para la construcción" de la Sección Primera de las Tarifas.
Contestación completa
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, y la Regla 4ª.2.A), que “Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal”. El Epígrafe 231.3 “Extracción de arenas y gravas para la construcción” de la Sección Primera, en el que, según se manifiesta en el escrito de consulta, se encuentran matriculadas las empresas asociadas de la entidad consultante, comprende según nota al mismo “la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción”. El sentido que debemos dar al término “simultáneamente” que aparece en dicha nota, es el sentido usual del mismo, ya que no viene definido ni matizado por las Tarifas del impuesto. Dicho sentido no es otro que el de la expresión “al mismo tiempo” o “a la vez”, y hace referencia, exclusivamente, a una cualidad o dimensión temporal, sin que, en lo que aquí respecta, haya que introducir una dimensión espacial o de otro tipo a su significado, posibilidad que el legislador, de haberlo querido hacer, hubiera puesto de manifiesto en la norma. Aplicando lo anteriormente expuesto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, debemos concluir que el término “simultaneidad” hace referencia al modo en que las actividades complementarias a la extracción de áridos (dragado de guijarros, fragmentación, pulverización, trituración, etc.) deben realizarse, para estar comprendidas dentro de las facultades propias del Epígrafe 231.3, y no constituir actividades sujetas que den origen a la obligación de tributar por otra rúbrica. Dichas actividades complementarias, para no tener que tributar de modo independiente, deberán realizarse “a la vez” o “al mismo tiempo” que las actividades extractivas, lo que quiere decir que no pueden ser objeto de dragado, fragmentación, pulverización o trituración, áridos o gravas que no hayan sido objeto de extracción por el propio titular de la actividad. Además, con carácter general, se deberá causar alta y tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del impuesto que se correspondan, efectivamente, con la verdadera naturaleza de la actividad o actividades desarrolladas, conforme a lo dispuesto en la citada Regla 2ª de la Instrucción. Lo anterior significa que el ejercicio de cualquier actividad económica distinta o no comprendida en las facultades del Epígrafe 231.3, dará origen a la obligación de darse de alta en la matrícula y tributar por la rúbrica que la clasifique. Así, a título de ejemplo, y para el caso de que se desarrollen las actividades siguientes, cabe indicar: 1º) La extracción, tallado, pulverización, trituración, etc., de granito no está comprendida en el Epígrafe 231.3, sino que está clasificada en el Epígrafe 231.2 “Extracción de piedras y pizarras para la construcción”. El Epígrafe 231.2 comprende la extracción de “piedra, pizarra, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como el tallado, pulverización, trituración que se realiza simultáneamente con la extracción”, teniendo aquí el término “simultáneamente” el mismo sentido que el expresado para el Epígrafe 231.3, es decir, que no pueden ser objeto de tallado, pulverización o trituración, piedras, pizarras o mármoles que no hayan sido objeto de extracción por el propio titular de esta actividad. 2º) La actividad de marmolistería decorativa o funeraria, talla de pizarra, piedra de construcción y piedra natural fuera de la cantera, así como la industria (no extracción) de la grava y arena, se encuentra clasificada en el Grupo 244 “Industrias de la piedra natural” de la Sección Primera. Si el sujeto pasivo, además de las actividades de los epígrafes 231.2 y 232.3 anteriores, realiza esta última actividad de talla de pizarra, piedra de construcción y piedra natural fuera de la cantera, así como la industria (no extracción) de la grava y arena, deberá causar alta y tributar por el Grupo 244, siendole de aplicación, en este caso, lo dispuesto en la mencionada Regla 4ª.2.A), que le faculta a extraer, dentro del mismo término municipal, el mármol, piedra, pizarra y demás materiales empleados en su actividad industrial de la piedra natural, sin tener que tributar por otra rúbrica. Por el contrario, la extracción de dicho material fuera del término municipal en que se está matriculado por el Grupo 244 y se tritura, talla, aserra o elabora la piedra natural, dará lugar a la obligación de tributar, de modo independiente en el municipio correspondiente, por dicha actividad extractiva. Lo que le comunico para su conocimiento.
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