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Epígrafe 849.9 IAE: captación socios automovilistas — DGT 0014-03

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de captación y afiliación de socios para una entidad de servicios a automovilistas, realizada por una comunidad de bienes. La DGT concluye que esta actividad no está clasificada expresamente y se clasifica provisionalmente en el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera, 'Otros servicios independientes n.c.o.p.'.

Datos de la consulta

Número
0014-03
Tipo
General
Fecha
10 de enero de 2003
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 83, 86.1, RD Legislativo 1175/1990; Epígrafe 849-9 Sección 1ª. Reglas 2ª, 4ª-1 y 8ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad, realizada por una comunidad de bienes, consistente en la captación y afiliación de nuevos socios para una entidad que presta servicios a automovilistas, a cambio de una comisión por tales operaciones de captación.

Descripción de hechos

Captación y afiliación de socios para otra entidad, realizada por una comunidad de bienes. Clasificación.

Contestación completa

1º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa. Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. Por último, la Regla 8ª de la Instrucción dispone que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 2º) En el caso de la presente consulta, y según se desprende de la limitada información contenida en el escrito correspondiente, la actividad objeto de clasificación, realizada por una comunidad de bienes, consiste en relacionar a dos partes, de las cuales una presta un servicio a la otra. Básicamente, se trata de la captación y afiliación de socios para una entidad que presta servicios a los socios automovilistas. Dicha actividad no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que, siguiendo el procedimiento previsto en la citada Regla 8ª de la Instrucción, se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. La prestación por parte de la comunidad de bienes de cualquier otro tipo de servicio distinto a la captación y afiliación de socios, supondrá la obligación de darse de alta, además, en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen las actividades correspondientes, en aplicación de lo dispuesto en las Reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. 3º) Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988. El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece, entre otros supuestos y por lo que afecta a los sujetos residentes en territorio español, la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988. Lo que le comunico para su conocimiento.

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